jueves, 20 de noviembre de 2008
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LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO

(Archivo PDF)

(Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela

Caracas, 4 de mayo de 2004. Nº 37.930)

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto de la Ley

Artículo 1. - La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios.

Materia de Orden Público

Artículo 2.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público e irrenunciables por las partes.

Ámbito de Aplicación

Artículo 3. - Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos, celebrados entre proveedores de bienes y servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes.”

Definiciones de los sujetos de la Ley

Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley se denominará:

Consumidor: Toda persona natural que adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza como destinatario final.

Usuario: Toda persona natural o jurídica, que utilice o disfrute servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.

Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios.

Las personas naturales y jurídicas que, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en los procesos de producción, transformación y comercialización, no tendrán el carácter de consumidores y usuarios.

Bienes y Servicios de Primera Necesidad

Artículo 5.- A los efectos de esta Ley se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para la población, determine expresamente mediante Decreto, el Presidente de la República en Consejos de Ministros. En este sentido, el Ejecutivo Nacional cuando las circunstancias económicas y sociales así lo requieran, a fin de garantizar el bienestar de la población, podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de los precios de bienes y las tarifas de servicios, declarados de primera necesidad.

TITULO II

DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS

Derechos

Artículo 6.-Son derechos de los consumidores y usuarios:

1.La protección de su salud y seguridad en el consumo de bienes y servicios.

2. La adquisición de bienes o servicios en las mejores condiciones de calidad y precio que permita el mercado, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.

3. La información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones; que les permita elegir conforme a sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro.

4. La promoción y protección jurídica y administrativa de sus derechos e intereses económicos y sociales en reconocimiento de su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado.

5. La educación e instrucción sobre sus derechos como consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes y servicios, así como los mecanismos de defensa y organización para actuar ante los organismos públicos existentes.

6. La indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores en los términos que establece la presente ley.

7. La protección de los intereses individuales o colectivos en los términos que establece esta ley.

8. La protección contra la publicidad subliminal, falsa o engañosa, los métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos del consumidor y el usuario en los términos expresados en esta ley.

9. La constitución de asociaciones, ligas, grupos, juntas u otras organizaciones de consumidores o usuarios para la representación y defensa de sus derechos e intereses.

10. La recepción de un trato no discriminatorio.

11. El ejercicio de la acción ante los órganos administrativos y jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses mediante procedimientos breves establecidos en la presente ley y en su reglamento.

12. El disfrute de bienes y servicios producidos y comercializados en apego a normas y métodos que garanticen una adecuada preservación del medio ambiente.

13.Los demás derechos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes establezcan.

CAPÍTULO II

DE LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD

Protección y Seguridad

Artículo 7.- Los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios en el mercado nacional, no implicarán riesgos para su salud o seguridad salvo los usuales o reglamentariamente admitidos por las autoridades competentes, en condiciones normales y previsibles de utilización. Los consumidores y usuarios deberán disponer por los medios apropiados de conformidad con el artículo 44 de la presente ley, la información suficiente con respecto a los riegos susceptible de una utilización previsible de los bienes y servicios, en razón de su naturaleza y de las persona a las cuales van destinados.

Deber de Informar

Artículo 8.- Todo productor o proveedor de bienes de consumo que, con posterioridad a la introducción de los productos al mercado, se percate de la existencia de peligros imprevistos o riesgos para la salud, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad competente e informar al público consumidor sobre la existencia de los riesgos o peligros a que hubiera lugar.

Los avisos a la población serán a cargo del productor o proveedor del bien o bienes en cuestión y deberán hacerse por los medios adecuados de manera que se asegure una completa y oportuna información acerca de los riesgos y peligros del producto a toda la población consumidora.

Lo anterior no eximirá al proveedor de su responsabilidad por los daños efectivamente ocasionados, por la introducción del que se trate.

Deber de Retirar o Sustituir

Artículo 9.- En caso de constatarse que un bien de consumo constituye un peligro o riesgo de importancia para la salud aun cuando se utilice en forma adecuada, y que no haya sido informado al consumidor en los términos del artículo 6 de la presente ley, el proveedor del mismo deberá, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, retirarlo del mercado, sustituirlo o reemplazarlo a su costo.

Peligro de Contaminación Ambiental

Artículo 10. - Comprobada por cualquier medio idóneo, la peligrosidad, toxicidad o capacidad de contaminación del ambiente de un producto, en niveles considerados como nocivos y dañinos para la salud de la población, la autoridad competente dispondrá del retiro inmediato de dicho producto del mercado y la prohibición de circulación para el mismo.

Los daños y perjuicios producidos por la acción de dichos bienes o productos, serán responsabilidad del productor o proveedor.

Prohibición de Importación

Artículo 11.– Se prohíbe la importación de bienes cuyo consumo haya sido declarado nocivo para la salud y prohibido por esta razón por las autoridades venezolanas o de su país de origen.

Serán sancionados de acuerdo con esta Ley quienes resulten responsables de tales importaciones, quienes las comercialicen y los funcionarios que hayan autorizado dichas importaciones.

Acción de Responsabilidad

Articulo 12.- Las patentes, autorizaciones, licencias u otros documentos o permisos otorgados por el Estado a productores de bienes o servicios, para la investigación, desarrollo o comercialización de bienes o prestación de servicios que puedan resultar peligrosos o nocivos para la salud de la población, en ningún caso eximirán de responsabilidad a los productores, proveedores, importadores, distribuidores o quienes hayan participado en la cadena de distribución de estos bienes, por los daños y perjuicios ocasionados a los consumidores y usuarios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento.

Derecho de Reclamo

Artículo 13.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio del derecho que tiene cualquiera de los participantes en la cadena de distribución del bien nocivo o peligroso, de reclamar en contra de aquel agente de la cadena que a su juicio resulte ser efectivamente responsable de los efectos nocivos del bien o servicio, por las indemnizaciones pagadas.

Protección Especial

Artículo 14.- El Ejecutivo dará prioridad y protección especial a los grupos de consumidores y usuarios, que por circunstancias extraordinarias se encuentren en una situación de inferioridad, desprotección o indefensión de sus derechos o del ejercicio de los mismos.

La protección especial establecida en el presente artículo comprenderá la atención jurídica, administrativa y de actuaciones específicas según lo dispuesto en la presente Ley, en especial a los niños y adolescentes, las mujeres gestantes, los ancianos, los enfermos, los discapacitados y los turistas o personas desplazadas temporalmente de su residencia habitual.

CAPÍTULO III DE LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS Y SOCIALES

Protección de Intereses

Artículo 15.- Se prohíbe todo acto o conducta por parte de los proveedores de bienes y prestadores de servicios que tengan por objeto o efecto la imposición de condiciones discriminatorias abusivas en relación con los consumidores y usuarios, y en particular las siguientes:

1) La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio que ponga a los consumidores y usuarios en situación de desventaja frente a otros.2) La subordinación o el acondicionamiento de proveer un bien o prestar un servicio a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o de conformidad con el uso correcto del comercio no guarde relación directa con el mismo.

3) La negativa injustificada de satisfacer la demanda de los consumidores y usuarios.

4) La imposición discriminatoria de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica.

Defensa de Intereses Legítimos

Artículo 16.- Sin perjuicio de lo establecido en las normas civiles y mercantiles sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o específicas para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos los intereses legítimos, económicos y sociales de los consumidores y usuarios en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que se desarrollen.

Adopción de Medidas

Artículo 17. - Para la protección y satisfacción del derecho recogido en el artículo anterior, los poderes públicos adoptarán las medidas apropiadas, dirigidas a garantizar:

a) La exposición pública y visible a los consumidores de los precios y tarifas junto a los productos ofertados y asociados a las modalidades de servicio que se ofrecen.

b) La elección por parte del cliente de la forma de pago que más le convenga dentro de las posibilidades ofrecidas por el vendedor o prestador del servicio.

c) La entrega de recibo o documentación acreditado de las operaciones realizadas, debidamente desglosadas según el caso.

d) La exactitud en el peso y medida de los bienes y la correcta prestación de los servicios, tomando en cuenta las tolerancias que establece la normativa legal sobre metrología.

e) La imposibilidad de demanda de pago de mercancías o servicios no solicitados.

f) La comercialización de productos en los que se asegure la existencia de repuestos durante el plazo establecido en el reglamento de esta ley para cada tipo de producto y el adecuado servicio técnico cuando sean obligatorios.

g) Que los consumidores y usuarios no se vean limitados, en la cantidad de bienes que puedan adquirir en un establecimiento, a excepción de lo previsto en el artículo 22 de la presente Ley.

El uso de los medios tecnológicos que facilitan la identificación exacta y fácil de productos y servicios, además del manejo automatizado de inventarios, como el código de barras, deberán cumplir con lo estipulado en los literales a), c) y d) de este artículo.

Obligación de Cumplir Condiciones

Artículo 18.- Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como la banca y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua regular y eficiente.

Defensa de los Usuarios de los Servicios

Artículo 19.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), velará por la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por Banco, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorro y Préstamo, las Operadoras de Tarjetas de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros.

Denuncias Inmobiliarias

Artículo 20.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) conocerá de las denuncias que presenten los compradores o arrendatarios de viviendas u otros inmuebles, incluso aquellos establecidos en forma de multipropiedad o tiempo compartido. En consecuencia, cualquier interesado o perjudicado en sus derechos o intereses legítimos podrá acudir a estos organismos a exponer las irregularidades e ilícitos inmobiliarios y de otra índole que hubieran cometido las personas dedicadas a la promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles.

Obligación de Suministro

Artículo 21.- Los fabricantes e importadores de bienes deberán asegurar el regular suministro de componentes, repuestos y servicios técnicos durante el lapso en que ellos se fabriquen, armen, importen o distribuyan y posteriormente, durante el período que establezca, para cada tipo de bien o servicio, el Reglamento de esta Ley.

Libertad de Comercialización

Artículo 22.- Salvo que por disposición legal se le exija al consumidor o usuario cumplir con determinado requisito, no podrá negársele por otra causa la adquisición de productos que se tengan en existencia, ni condicionárselo a la adquisición de otro producto o a la contratación de un servicio, salvo que en la venta haya sido promocionada como una oferta en la cual se le precisa al consumidor o usuario, a través de cualquier medio, el número máximo de unidades que puede adquirir. El bien o servicio adicional no podrá vendérsele a mayor precio que aquel con que el producto se publicita.

Se presumirá la existencia de productos por el solo hecho de anunciarse en vidrieras o escaparates de un local comercial.

CAPÍTULO IV

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Constancia Escrita

Artículo 23.- Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio, deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deberán mantener dicha información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.

Los servicios públicos domiciliarios regulados en otras disposiciones legales y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas aplicándose la presente Ley supletoriamente.

Trato Recíproco

Artículo 24.- Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios un trato recíproco, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos de mora.

Registro de Reclamos

Artículo 25.- Las empresas prestadoras de servicios deberán habilitar un registro de reclamos, donde quedarán asentados los reclamos, de los usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme lo establezca el reglamento de la presente Ley.

Condiciones de Seguridad

Artículo 26.- Los usuarios de servicios públicos que se presten a domicilio y requieran instalaciones específicas, deberán ser convenientemente informados por el prestador del servicio sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos incorporados.

Constancia por Escrito

Articulo 27.- Cuando un proveedor proceda a cortar el suministro de un servicio público domiciliario por la no cancelación del mismo, este no podrá hacerse antes de los quince (15) días de haberse vencido el pago y sin una constancia fehaciente de recepción previa por parte del usuario de una notificación por escrito. El proveedor deberá otorgar un mínimo de cinco (05) días hábiles posteriores a la constancia de notificación antes mencionada para que el suscriptor de un servicio pueda subsanar su morosidad.

Causa Imputable

Artículo 28. - Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora del servicio. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente.

El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.

Presunción de Errores de Facturación

Artículo 29.- Cuando una empresa de servicio público domiciliario facture en un período un importe que exceda en un cincuenta por ciento (50%) el promedio del consumo efectivo del usuario en los doce últimos meses inmediatamente anteriores, corregidos por los ajustes de tarifas que hubiese lugar por inflación, se puede presumir errores en la facturación. En este caso, el usuario podrá optar por cancelar una suma equivalente a este promedio mientras se hagan las investigaciones que comprueben el verdadero monto a pagar.

En el caso de que el usuario haya cancelado una suma en exceso de su facturación efectiva debidamente comprobada, el proveedor deberá indemnizar al usuario con un crédito de idéntico monto, el cual deberá hacerse efectivo en la factura inmediatamente siguiente.

Regulación Especifica

Artículo 30.- La utilización de concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares, como métodos asociados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será objeto de regulación específica en el Reglamento de esta Ley, fijando los casos, formas, garantías, sanciones y efectos correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos jurídicos sobre la materia.

CAPÍTULO V

DE LA PROTECCIÓN EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO.

Concepto de Comercio Electrónico

Artículo 31.- Se entiende como comercio electrónico cualquier forma de negocio, transacciones comerciales o intercambio de información publicitaria con fines comerciales, que sea ejecutada a través del uso de tecnologías de información y comunicación. Los alcances de la presente ley son aplicables únicamente al comercio electrónico entre proveedor y consumidor o usuario y no en transacciones de proveedor a proveedor.

Deberes del Proveedor

Artículo 32.- Los proveedores de bienes y servicios dedicados al comercio electrónico deberán prestar particular atención a los intereses del consumidor o usuario y actuar de acuerdo a prácticas equitativas de comercio y la publicidad. En tal sentido, los proveedores no deberán hacer ninguna declaración, incurrir en alguna omisión o

comprometerse en alguna práctica que resulte falsa, engañosa, fraudulenta e in equitativa.

Información Confiable

Artículo 33.- Los proveedores que difundan información acerca de ellos mismos o de los bienes o servicios que proveen, deberán presentar la información de manera clara, precisa y accesible.

Procedimientos

Artículo 34.- Los proveedores deberán desarrollar e implantar procedimientos fáciles y efectivos que permitan al consumidor o usuario escoger entre recibir o no mensajes comerciales electrónicos no solicitados. Cuando un consumidor o usuario hayan indicado que no quieren recibir mensajes comerciales electrónicos no solicitados, tal decisión deberá ser respetada.

Prevención en la Publicidad

Artículo 35.- Los proveedores deberán adoptar especial cuidado en la publicidad dirigida a los niños, ancianos, enfermos de gravedad y otras personas que no estén en capacidad de entender plenamente la información que se les esté presentando.

Información sobre el Proveedor

Artículo 36.- Cuando un proveedor publicite su pertenencia a algún esquema relevante de autorregulación, asociación de empresarios, organismo de solución de controversias o algún órgano de certificación; el proveedor deberá suministrar al consumidor la información adecuada y suficiente para hacer contacto con ellos, así como un procedimiento sencillo para verificar dicha membresía y tener acceso a los principales estatutos y prácticas del órgano de certificación o afiliación correspondiente.

Privacidad y Confidencialidad

Artículo 37.- En las negociaciones electrónicas, el proveedor deberá garantizarse la utilización de medios necesarios que permitan la privacidad de los consumidores o usuarios que hagan uso de los bienes o servicios ofertados por cualquier medio electrónico, así como la confidencialidad de las transacciones realizadas, de forma tal

que la información intercambiada no sea inteligible para terceros no autorizados que tengan acceso a ella voluntaria o accidentalmente. A este respecto debe señalarse de manera suficiente los fines para los cuales el proveedor utilizará está información a terceros no relacionados con el negocio, y bajo que circunstancias pudiera darse este supuesto. Asimismo, los proveedores en las relaciones comerciales que se lleven a cabo a través de la utilización de medios electrónicos, podrán utilizar cualquier vía para garantizar la privacidad y confidencialidad de las relaciones, lo cual deberá encontrarse ampliamente a la disposición de los consumidores o usuarios.

Selección de Información

Artículo 38.- En el comercio electrónico el proveedor deberá otorgar al consumidor o usuario la posibilidad de que pueda escoger, entre la información recolectada, aquella que no podrá ser suministrada a terceras personas; indicar si el suministro de información sobre los consumidores o usuario es parte integrante del modelo de negocio del proveedor; señalar si los consumidores o usuarios tendrán la posibilidad de limitar el uso de su información personal, y como la podrán limitar.

Claridad de Información

Artículo 39.- A fin de evitar ambigüedad respecto a la intención del consumidor de efectuar alguna compra, deberá ser capaz, antes de concluir la compra, de determinar con precisión los bienes o servicios que desea adquirir; identificar y corregir cualquier error en la orden de compra; cancelar la transacción antes de concluir la compra, o bien expresar su consentimiento, así como conservar un completo y preciso registro de la transacción.

Confiabilidad de Pago

Artículo 40.- A los consumidores se les deberá proporcionar mecanismos fáciles y seguros de pago, así como información acerca del nivel de seguridad de los mismos, indicando suficientemente las limitaciones al riesgo originado por el uso de sistemas de pago no autorizados o fraudulentos, así como medidas de reembolso o corresponsabilidad entre el proveedor y el emisor de tarjetas de crédito.

Los pagos por concepto de compras efectuadas a través de comercio electrónico serán reconocidos por parte del proveedor mediante facturas u otras expresiones que se enviarán al consumidor para su debido control. Los proveedores estarán obligados a mantener un registro electrónico o por otros medios de estos pagos, con su respaldo de seguridad respectivo, durante el tiempo que establezcan las leyes fiscales, luego de la realización de la compra.

Garantías

Artículo 41.- El proveedor de los servicios electrónicos deberá especificar las garantías que cubrirán la relación que surja entre éste y los consumidores y usuarios, las cuales deberán ser lo suficientemente claras y extensas para cubrir los inconvenientes que puedan derivarse.

Educación al Consumidor

Artículo 42.- El INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), los proveedores y las organizaciones de consumidores y usuarios deberán trabajar conjuntamente para educar a los consumidores acerca del comercio electrónico; fomentar en los consumidores que participan en el mismo, la toma de decisiones informada; así como incrementar entre los proveedores y consumidores el conocimiento del marco legal de protección al consumidor aplicable a las operaciones en línea. Para ello harán uso de todos los medios efectivos, incorporando técnicas innovadoras .

Ámbito de Aplicación

Artículo 43.- En caso de inexistencia de norma expresa sobre comercio electrónico se aplicará el resto de las normas y procedimientos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO VI DE LA INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD

Características de la Información

Artículo 44.- Los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios en el mercado nacional deberán incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva información veraz y suficiente sobre sus características esenciales, al menos en los siguientes aspectos:

1) Origen, naturaleza, composición y finalidad.

2) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual si la tiene.

3) Fecha de producción o suministro, plazo recomendado para el uso o consumo, o fecha de caducidad de ser el caso.

4) Precio completo o presupuesto de ser el caso, y condiciones jurídicas de adquisición o utilización, indicando con claridad y de manera diferenciada el precio del bien o servicio y el importe de incrementos o descuentos, y de los costos adicionales por servicios, accesorios, financiamiento, aplazamiento o similares.

5) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, con advertencia y riesgos previsibles.

Cumplimiento de la Normativa Vigente

Artículo 45.- Los órganos públicos con competencia en materia de defensa del consumidor y usuario, exigirán el estricto cumplimiento de la normativa vigente relativa a la fabricación, composición, envasado, presentación, etiquetado, o cualquier sistema de información aprobado por la autoridad competente y publicidad de los productos y servicios circulantes en el mercado.

Los órganos públicos llevarán a cabo acciones o campañas orientadas a la difusión e información de los derechos y deberes de consumidores y usuarios junto con las medidas para ejercerlos, promoviendo en especial la existencia de programas divulgativos sobre consumo en los medios de comunicación del Estado y privados.

Funcionamiento y Limitaciones

Artículo 46.- Con el fin de facilitar a los consumidores y usuarios la información precisa para el adecuado ejercicio de los derechos que la presente ley les reconoce, el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), Gobernaciones y Alcaldías, en el ámbito de sus competencias concurrentes en el ejercicio de la defensa y educación del consumidor y usuario, propiciarán la creación de Oficinas de Atención al Consumidor y al Usuario de carácter público o de las organizaciones de consumidores y usuarios que presten o puedan prestar en el futuro sus servicios o realizar actividades en el ámbito que les corresponda.

Las Oficinas de Atención al Consumidor y al Usuario deberán, dentro del ámbito de sus competencias, asistir y prestar apoyo técnico a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios legalmente constituidas, cuando éstas lo soliciten.

Queda prohibida toda forma de publicidad comercial expresa o encubierta en las Oficinas de Atención al Consumidor y al Usuario.

Comprobantes de Negociación

Artículo 47.- El proveedor de bienes o el prestador de servicios está obligado a entregar factura o comprobante, que documente la venta, salvo disposición en contrario.

Cuando al momento de facturarse la venta no se entregue el bien, deberá indicarse en la factura o comprobante el lugar y la fecha en que se hará la entrega y las consecuencias del incumplimiento o retardo .

En las prestaciones de servicios deberá indicarse, en la factura o comprobante, los componentes materiales que se empleen, el precio unitario de los mismos y de la mano de obra, así como los términos y condiciones en que el prestador se obliga a garantizarlos.

Artículo 48.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario es el órgano facultado para autorizar el tipo el marcaje que se empleara de acuerdo a la

característica del producto; o, a petición del interesado, autorizar un marcaje distinto si no fuese posible realizarlo de la manera señalada en esta Ley La impresión o marcaje se efectuara mediante estampas debidamente adheridas al producto por troquelado o sellado. El marcaje debe ser de fácil lectura y en tinta indeleble. Los proveedores de bienes y servicios que cuenten con la tecnología informática que les permita la identificación exacta y fácil de los mismos, podrán, previa autorización y supervisión del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, incorporar estos elementos en el proceso de identificación de los referidos bienes o servicios.

Articulo 49.- No se podrá imprimir o marcar mas de un precio de venta al público en un mismo producto, remover las estampas, tachar o enmendar el precio indicado originalmente, ni fijar en listas precios superiores a los marcados.

Si sobre un mismo bien aparecieren indicados mas de un precio de venta, se detecten tachaduras o enmiendas o se hayan fijado en listas para el público precios de venta superiores a los marcados, el consumidor pagara el precio de venta más bajo y el vendedor estará obligado a vender el producto por ese precio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con esta Ley cuando se trate de ventas por debajo del precio señalado originalmente, podrá utilizarse cualquier mecanismo capaz de materializar la oferta.

Articulo 50.-Al producirse un aumento en el precio de venta de determinados bienes, las existencias de tales bienes marcadas al precio anterior deberán venderse sin el incremento. Esta norma rige para productores, importadores, mayoristas y detallistas.

Articulo 51.- Cuando se hagan ofertas o promociones de productos a precios de venta al público que sean inferiores a los marcados o anunciados en las listas correspondientes, dichos bienes serán exhibidos con preferencia a sus semejantes de mayor precio

Igual procedimiento rige para la venta de las existencias de los demás bienes cuyos precios hayan sido aumentados y en consecuencia deberán ser exhibidos, con igual prioridad, con los que estén en oferta.

Articulo 52.- En los bienes declarados de primera necesidad, el marcaje del Precio Máximo de Venta al Público establecido por el Ejecutivo Nacional deberá hacerlo el productor, el fabricante o el importador.

El precio de los servicios deberá ser anunciado mediante listas o carteles redactados en castellano y en carácter es fácilmente legibles y visibles, los cuales deberán ser colocados en el interior o la entrada del establecimiento donde se preste el servicio, según el caso, al alcance del público. Cuando se trate de servicios públicos de uso o consumo masivo, los precios deberán ser anunciados por lo menos en dos diarios de circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su fijación por la autoridad competente.

Articulo 53.- El Ejecutivo Nacional podrá establecer la obligación de los fabricantes o

importadores, de imprimir, según el caso, el Precio de Venta de Fabrica (PDF) o el Precio de Venta del Importador (PDI) y la fecha de determinación de dichos precios, en aquellos bienes en los que considere conveniente hacerlo para la defensa del consumidor.

Articulo 54.- En los bienes o servicios no declarados de primera necesidad, el marcaje del precio lo hará quien haga la venta al consumidor final, salvo aquellos bienes o

servicios que el Ejecutivo Nacional establezca que el marcaje debe ser hecho por el productor, el fabricante o el importador.

Articulo 55.- El Ministerio que tenga asignada la competencia en materia de precios y tarifas podrá requerir de los productores, importadores, comercializadores o prestadores de servicio, cuando lo considere necesario, información exhaustiva de la estructura de costos; así como de las condiciones de venta de cualquier bien que produzcan, importen o comercialicen o de servicios que presten, sean o no de primera necesidad.

Articulo 56.- El Ejecutivo Nacional, por resolución conjunta y motivada de los Ministerios de Hacienda y de Fomento podrá excepcionalmente circunscribir al Territorio Nacional, la comercialización de determinados bienes declarados de primera necesidad producidos en el país.

Del Precio

Artículo 57.-Los precios de los bienes y servicios deberán incluir el valor de los mismos (precio de contado) así como toda tasa o impuesto que los grave y que deba pagar el consumidor y usuario.

El monto del precio deberá indicarse en moneda nacional, de manera clara e inequívoca y éste se expondrán a la vista del público, ya sea que se refieran a bienes o a servicios, con excepción de aquellos que por sus características especiales el precio deba regularse de común acuerdo.

Ningún bien podrá ser expuesto a la venta sin que lleve marcado o impreso su precio de venta al público y la fecha en que se hizo el marcaje. El fabricante, productor o importador debe marcar la fecha de expiración del lapso durante el cual el producto es apto para el consumo. No podrán ser expuestos a la venta aquellos productos cuya fecha de expiración haya llegado a su límite.

Idioma, Precios, Medidas, Peso y Código de Barras

Artículo 58. - Los datos que contengan los productos o sus etiquetas, envases, empaques, así como la publicidad, información o anuncios relativos a la prestación de servicios, se expresarán en idioma castellano y en moneda nacional y unidades de medida correspondientes al sistema general. Todo esto sin perjuicio de la facultad del oferente de indicar, complementariamente, esos mismos datos en otro idioma, unidad monetaria o de medida.

El Reglamento de esta Ley podrá determinar los casos y mecanismos para incorporar las nuevas tecnologías electrónicas, código de barras y otras, en el proceso de identificación o comercialización de bienes y servicios por parte de los proveedores, inclusive como mecanismo adicional.

En caso de productos de procedencia extranjera envasados en origen, deberá darse cumplimiento a lo previsto en los párrafos anteriores, especificándose, además el origen del bien, sus ingredientes, volumen o cualquier otro dato que disponga el organismo correspondiente; sin perjuicio de lo establecido sobre la materia en otras leyes.

Limitación de Textos

Artículo 59. - Las leyendas que incluyan las palabras "garantizado", "garantía" o cualquier otra sinónima ó equivalente, solo podrán emplearse cuando indiquen en que consiste la garantía, así como las condiciones, forma, plazo, fecha de vencimiento y el lugar en que el consumidor pueda hacerla efectiva.

Condiciones Especiales

Artículo 60.– Las condiciones especiales en las cuales deba ofrecerse un bien o servicio con una norma de origen, apoyándose en conceptos, expresiones o cualquier calificativo de uso notorio en su promoción comercial, serán establecidos por el Reglamento de la presente Ley, sin menoscabo de lo que dictaminen los acuerdos comerciales internacionales suscritos por Venezuela.

Especificación de Uso

Artículo 61.- Cuando se expenda al público productos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberá indicarse de manera precisa y clara tales circunstancias, dejándose constancia de ello en las facturas, comprobantes o remitidos correspondientes.

Concepto de Comercio Fraudulento

Artículo 62.- Se entenderá por publicidad falsa o engañosa todo tipo de información o comunicación de ca