La Ley Penal del Ambiente apareció en Gaceta
Oficial el viernes 3 de Enero de 1992 Número 4.358
Extraordinario.
TITULO I: Disposiciones Generales
Articulo 1º.-Objeto. La
presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos
aquellos hechos que violen las disposiciones relativas
a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente,
y establece las sanciones penales correspondientes.
Así mismo, determina las medidas precautelativas,
de restitución y de reparación a que haya lugar.
Articulo 2º.- Extraterritorialidad.
Si el hecho punible descrito por esta Ley se comete
en el extranjero, quedará sujeta a ella la persona
responsable, cuando aquél haya lesionado o puesto
en peligro, en Venezuela, un bien jurídico protegido
en sus disposiciones. En este caso, se requiere que
el indiciado haya venido al territorio de la República
y que se intente acción por el Ministerio Público.
Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado
por tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo
sido hubiere evadido la condena.
Articulo 3º.- Requisitos de las sanciones
a personas jurídicas. Independientemente
de la responsabilidad de las personas naturales, las
personas jurídicas serán sancionadas de conformidad
con lo previsto en la presente Ley, en los casos en
que el hecho punible descrito en Esta haya sido cometido
por decisión de sus órganos, en el ámbito de la actividad
propia de la entidad y con recursos sociales y siempre
que se perpetre en su interés exclusivo o preferente.
Artículo 4º- Responsabilidad de representante.
Cuando lo hechos punibles fueran cometidos por los
gerentes, administradores o directores de personas
jurídicas, actuando a nombre o en representación de
Estas, aquellos responderán de acuerdo a su participación
culpable y recaerán sobre las personas jurídicas las
sanciones que se especifican en esta Ley.
Artículo 5º.- Sanciones a personas naturales.
Las sanciones serán principales y accesorias. Son
sanciones principales:
1º. La prisión.
2º. El arresto.
3º. La multa.
4º. Los trabajos comunitarios.
La pena de trabajo comunitario consiste en
la obligación impuesta al reo de realizar, durante
el tiempo de la condena, labores en beneficio de la
comunidad, que indicará el juez, quien tendrá presente
para tal fin la capacitación de aquel y, en todo caso,
sin menoscabo de la dignidad personal. Esta pena podrá
ser impuesta en sustitución de la de arresto en los
casos en que el juez lo estimare conveniente, atendidas
la personalidad del procesado y la mayor o menor gravedad
del hecho.
Son sanciones accesorias, que se aplicarán
a juicio del tribunal:
1º. La inhabilitación para el ejercicio de
funciones o empleos públicos, hasta por dos (2) años
después de cumplirse la pena principal, cuando se
trate de hechos punibles cometidos por funcionarios
públicos;
2º. La inhabilitación para el ejercicio de
la profesión, arte o industria, hasta por un (1) año
después de cumplida la sanción principal, cuando el
delito haya sido cometido por el condenado con abuso
de su industria, profesión o arte, o con violación
de alguno de los deberes que le sean inherentes;
3º. La publicación de la sentencia, a expensas
del condenado, en un órgano de prensa de circulación
nacional.
4º. La obligación de destruir, naturalizar
o tratar las sustancias, materiales, instrumentos
u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta,
y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a
la salud de las personas.
5º. La suspensión del permiso o autorización
con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de
dos (2) años, después de cumplida la sanción principal;
6º. La suspensión del ejercicio de cargos directivos
y de representación en personas jurídicas hasta por
tres (3) años, después de cumplida la pena principal;
y
7º. La prohibición de contratar con la Administración
Pública hasta por un lapso de tres (3) años, después
de cumplida la sanción principal.
Es necesariamente accesoria a otra pena principal,
el comiso de los equipos, instrumentos, sustancias
u objetos con que se hubiere ejecutado, a no ser que
pertenezcan a un tercero ajeno al hecho; y de los
efectos que de El provengan.
Los objetos e instrumentos decomisados se venderán,
si son de lícito comercio, y su producto se aplicará
a cubrir las responsabilidades civiles del penado.
Artículo 6º.- Sanciones
a personas jurídicas. La sanción aplicable a las
personas jurídicas por los hechos punibles cometidos,
en las condiciones señaladas en el Artículo 3º. de
esta Ley, será la de multa establecida para el respectivo
delito y, atendida la gravedad del daño causado, la
prohibición por un lapso de tres (3) meses a tres
(3) años de la actividad origen de la contaminación.
Si el daño causado fuere gravísimo, además
de la multa, la sanción será la clausura de la fábrica
o establecimiento o la prohibición definitiva de la
actividad origen de la contaminación, a juicio del
juez.
El Tribunal podrá, así mismo, imponer a la
persona jurídica, de acuerdo a las circunstancias
del hecho que se haya cometido, alguna o algunas de
las siguientes sanciones:
1º. La publicación de la sentencia a expensas
del condenado, en un órgano de prensa de circulación
nacional;
2º. La obligación de destruir, neutralizar
o tratar las sustancias, materiales, instrumentos
u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta,
y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a
la salud de las personas;
3º. La suspensión del permiso o autorización
con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de
dos (2) años; y
4º. La prohibición de contratar con la Administración
Pública hasta por un lapso de tres (3) años.
Artículo 7º.- Definición de salario mínimo.
Para los efectos de esta Ley un día de salario mínimo
se entiende como el día de salario mínimo para los
trabajadores urbanos, vigente al momento de dictarse
la sentencia definitiva, en el lugar en el cual se
causó el daño o donde se cometió el delito, si se
trata de un delito de peligro.
Artículo 8º.- Leyes penales en blanco.
Cuando los tipos penales que esta Ley prevé, requieran
de una disposición complementaria para la exacta determinación
de la conducta punible o su resultado, Esta deberá
constar en una ley, reglamento del Ejecutivo Nacional,
o en un decreto aprobado en Consejo de Ministros y
publicado en la Gaceta Oficial, sin que sea admisible
un segundo reenvío.
Artículo 9º.- Penalidades del delito culposo.
Si los delitos previstos en el Título II de esta Ley
fuesen cometidos por imprudencia, negligencia, impericia
o por inobservancia e leyes, reglamentos, órdenes
o instrucciones, la pena establecida para los hechos
punibles dolosos, se rebajará de una tercera parte
a la mitad de la normalmente aplicable. En la aplicación
de esta pena, el juez apreciará el grado de culpa
del agente.
Artículo 10.- Aumento de penalidad.
Cuando por la comisión de algún delito de peligro
contemplado en la presente Ley, se produzca además
daño, la pena se aumentará en la mitad. Si el daño
fuese de carácter grave el aumento podrá ser de las
dos terceras partes. En ambos casos, el aumento se
hará tomando como base la pena normalmente aplicable.
Artículo 11.- Agravante.
La condición de funcionario público en el sujeto activo
del hecho punible, en aquellos casos en que el tipo
no lo requiera y siempre que aquel actuare en ejercicio
de sus funciones, constituye circunstancia agravante
genérica de la responsabilidad penal.
Artículo 12.- Aumento de penalidad.
Si los delitos tipificados en el Título II se cometieren
en lugares, sitios o zonas pobladas o en sus inmediaciones
y pusieren en peligro la vida o la salud de las personas,
la pena correspondiente se aumentará hasta la mitad.
Artículo 13.-Aumento de penalidad.
Cuando alguno de los delitos previstos en esta Ley,
se cometiere en áreas bajo régimen de administración
especial o en ecosistemas naturales, la pena se aplicará
aumentada hasta la mitad. De acuerdo con la gravedad
del daño se podrá aumentar la sanción hasta las dos
terceras (2/3) partes, siempre y cuando no se hubiere
previsto sanción especial.
Artículo 14.- Aumento de penalidad.
La pena que corresponda a los delitos cometidos, será
aumentada hasta el doble si los agentes degradantes,
contaminantes o nocivos fuesen cancerígenos, mutagénicos,
teratogénicos o radiactivos.
Artículo 15.-Atenuante.
Cuando el hecho punible se cometiere con fines de
subsistencia personal o familiar, tal circunstancia
se considerará como atenuante genérica de la responsabilidad
penal.
Artículo 16.- Obligación de orden público.
Se considera de orden público la obligación de restituir,
reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados
al ambiente, por quienes resulten responsables de
los delitos previstos en esta Ley. A estos efectos,
el tribunal practicará, aún de oficio, las diligencias
conducentes a la determinación de la responsabilidad
civil de quienes aparecieran como autores o partícipes
en el delito.
Artículo 17.-Prelación.
El pago de la reparación de los daños y de la indemnización
de los perjuicios a que se hubiere condenado por el
hecho punible, tendrá prelación sobre cualquiera obligación
que contraiga el responsable después de cometido el
hecho, salvo las laborales.
Artículo 18.- Destino de las recaudaciones.
Las cantidades recaudadas por concepto de ejecución
de fianzas o de garantías u otras similares ingresarán
al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables correspondiente,
y serán destinadas a la reparación y corrección de
daños causados al ambiente.
Artículo 19.- Prescripción de acciones.
Las acciones penales y civiles derivadas de la presente
Ley, prescribirán así:
Las penales:
1º. A los cinco (5) años, si el delito mereciere
pena de prisión de más de tres (3) años;
2º. A los tres (3) años, si el delito mereciere
pena de prisión de tres (3) años menos, o arresto
de más de seis (6) meses; y
3º. Al año, si el hecho punible sólo acarreare
arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses.
La pena de trabajos comunitarios prescribe
en los mismos lapsos que la de arresto. Las civiles,
por diez (10) años.
Artículo 20.- Acciones derivadas del delito.
De todo delito contra el ambiente, nace acción penal
para el castigo del culpable. También puede nacer
acción civil para el efecto de las restituciones y
reparaciones a que se refiere esta Ley. La acción
penal derivada de los delitos previstos en esta Ley
es pública y se ejerce de oficio, por denuncia o por
acusación.
Artículo 21.- Obligación del Ministerio
Público. Los fiscales del Ministerio
Público tendrán la obligación de ejercer la acción
civil proveniente de los delitos establecidos en esta
Ley.
Artículo 22.- Competencia.
El conocimiento de los delitos ambientales corresponde
a la jurisdicción penal ordinaria. A los efectos de
esta Ley, el Ejecutivo Nacional podrá crear una policía
ambiental con facultades instructoras del proceso
penal.
Artículo 23.- Emplazamiento de personas
jurídicas. Cuando quede firme el
auto de detención que se dictare, por alguno de los
delitos previstos en esta Ley, en contra de una persona
que aparezca como representante de una persona jurídica.
el juez ordenará el emplazamiento de Esta, a través
de quien ejerciere su representación, teniéndose desde
ese momento como parte en el juicio. En el plazo indicado
en el Artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
el Fiscal del Ministerio Público, en escrito separado
al de cargos, pedirá la sanción que corresponda en
contra de la persona jurídica, si existieren fundados
indicios de encontrarse Esta en los supuestos del
Artículo 3º. de la presente Ley. En el mismo escrito,
en Capítulo distinto propondrá acción civil en contra
de la persona jurídica, observándose los requisitos
establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil. De este escrito se dará lectura en la audiencia
del reo en presencia del representante legal de la
persona jurídica o de su apoderado. En el mismo acto
se le dará contestación, y podrán oponerse las excepciones
contempladas en los artículos 227 y 228 del Código
de Enjuiciamiento Criminal, siguiendo el curso del
proceso conforme a su Libro Segundo.
Artículo 24.- Medidas judiciales precautelativas.
El juez podrá adoptar, de oficio o solicitud de parte
o del órgano administrativo denunciante, en cualquier
estado o grado del proceso, las medidas precautelativas
que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir
la producción de daños al ambiente o a las personas
o evitar las consecuencias degradantes del hecho que
se investiga. Tales medidas podrán consistir en:
1º. La ocupación temporal, total o parcial,
de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija
o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones
correspondiente;
2º. La interrupción o prohibición de la actividad
origen de la contaminación o deterioro ambientales;
3º. La retención de sustancias, materiales
u objetos sospechosos de estar contaminados, causar
contaminación o estar en mal estado;
4º. La retención de materiales, maquinarias
u objetos, que dañen o pongan en peligro el ambiente
o a la salud humana;
5º. La ocupación o eliminación de obstáculos,
aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren
el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos
hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas
bajo régimen de administración especial;
6º. La inmovilización de vehículos terrestres,
fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir
contaminación atmosférica o sónica; y
7º. Cualesquiera otras medidas tendientes a
evitar la continuación de los actos perjudiciales
al ambiente.
Artículo 25.- Experticia de los daños.
A los fines de la determinación de la cuantía de los
daños, el Tribunal sólo podrá nombrar como expertos
a personas naturales especialistas en la materia,
o a instituciones oficiales, universitarias, fundaciones
u organismos no gubernamentales especializados, siempre
que estas instituciones se encuentren debidamente
acreditadas y legalmente constituidas.
Artículo 26.- Contenido de la sentencia.
En la sentencia definitiva, el juez se pronunciará
sobre la responsabilidad civil del enjuiciado y, en
su caso, de la persona jurídica. Igualmente aplicará
la sanción que corresponda según el artículo 5º de
esta Ley. Para la determinación del monto o tipo de
daños ocasionados, se procederá de acuerdo a lo dispuesto
en el Artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente.
El Juez, aparte de las penas podrá condenar
al procesado o a la persona jurídica a:
1º. Restaurar, a su costa, las condiciones
ambientales preexistente al hecho punible ser ello
posible;
2º. Modificar o demoler las construcciones
violatorias de disposiciones sobre protección, conservación
o defensa del ambiente;
3º. Devolver los elementos al medio natural
de donde fueron sustraídos;
4º. Restituir los productos forestales, hídricos,
faúnicos o de suelos;
5º. Repatriar, al país de origen, los residuos
o desechos tóxicos o peligrosos;
6º. Instalar los dispositivos necesarios para
evitar la contaminación o degradación del ambiente.
Artículo 27.- Sentencia conminatoria.
Cuando el juez señale un plazo para la ejecución de
trabajos, y Este venciere sin haberse dado cumplimiento
a la obligación impuesta, se aplicará por el juez
de la causa una multa equivalente a diez (10) días
de salario mínimo por cada día de retardo, hasta el
cumplimiento íntegro de la obligación, sin perjuicio
de ordenarse la ejecución de los trabajos por un tercero
a costa del infractor, practicándose las medidas necesarias
para garantizar el pago de las obras.
TITULO II: De los delitos contra
el ambiente
CAPITULO I: De La Degradación,
Envenenamiento, Contaminación y Demás Acciones o Actividades
Capaces de Causar daños a las Aguas
Artículo 28.- Vertido ilícito.
El que vierta o arroje materiales no biodegradables,
sustancias, agentes biológicos o bioquímicos, efluentes
o aguas residuales no tratadas según las disposiciones
técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos
o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos
de las aguas, sus riberas, cauces, cuencas, mantos
acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua,
incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas,
capaces de degradarlas, envenenarlas o contaminarlas,
será sancionado con prisión de tres (3) meses a un
(1) año y multa de trescientos (300) días a mil (1.000)
días de salario mínimo.
Artículo 29.- Alteración térmica.
El que provoque la alteración termina de cuerpos de
agua por verter en Ellos aguas utilizadas para el
enfriamiento de maquinarias o plantas industriales,
en contravención a las normas técnicas que rigen la
materia, será sancionado con prisión de tres (3) a
un (1) año y multa de trescientos (300) a mil (1.000)
días de salario mínimo.
Artículo 30.- Cambio de flujos y sedimentación.
El que cambie u obstruya el sistema de control, las
escorrentías, el flujo de las aguas o el hecho natural
de los ríos, o provoque la sedimentación de este,
en contravención a las normas técnicas vigentes y
sin la autorización correspondiente, será sancionado
con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa
de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario
mínimo.
Artículo 31.- Extracción ilícita de materiales.
El que contraviniendo las normas técnicas vigentes
y sin la autorización de la autoridad competente,
extraiga materiales granulares, como arenas, gravas
o cantos rodados, será sancionado con arresto de cuatro
(4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400)
a ochocientos (800) días de salario mínimo.
Artículo 32.- Contaminación de aguas subterráneas.
El que realice trabajos que puedan ocasionar daños,
contaminación o alteración de aguas subterráneas o
de las fuentes de aguas minerales, será sancionado
con prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de mil
(1.000) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.
Artículo 33.- Daños a las defensas de aguas.
El que rompiendo o inutilizando, en todo o en parte,
barreras, exclusas, diques u otras obras destinadas
a la defensa común de las aguas, a su normal conducción,
o a la reparación de algún desastre común, haya hecho
surgir el peligro de inundación o de cualquier otro
desastre, será penado con prisión de seis (6) a treinta
(30) meses y multa de quinientos (500) a dos mil quinientos
(2.500) días de salario mínimo. Si efectivamente se
hubiere causado la inundación u otro desastre común,
se aplicará la pena de prisión de tres (3) a cinco
(5) años y la multa se elevará al doble .
Artículo 34.- Permisos o autorizaciones
ilícitos. El funcionario que otorgue
permisos o autorizaciones para la construcción de
obras y desarrollo de actividades no permitidas, de
acuerdo a los planes de ordenación del territorio
o las normas técnicas, en los lechos, vegas y planicies
inundables de los ríos u otros cuerpos d agua, será
sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1)
año y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) días
de salario mínimo.
TITULO II: De los delitos contra
el ambiente
CAPITULO II: Del Deterioro,
Envenenamiento, Contaminación y Demás Acciones o Actividades
Capaces de Causar Daño al Medio Lacustre, Marino y
Costero
Artículo 35.-Descargas contaminantes.
El que descargue al medio lacustre, marino y costero,
en contravención a las normas técnicas vigentes, agua
residuales, efluentes, productos, sustancias o materiales
no biodegradables o desechos de cualquier tipo, que
contengan contaminantes o elementos nocivos a la salud
de las personas o al medio lacustre, marino o costero,
será sancionado con prisión de tres (3) a doce (12)
meses y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días
de salario mínimo.
Para los efectos de esta Ley, el medio lacustre,
marino y costero comprende las playas, Mar Territorial,
suelo y subsuelo del lecho marino y Zona Económica
Exclusiva.
Artículo 36.-Construcción de obras contaminantes.
El que construya obras o utilice instalaciones, sin
las autorizaciones y en contravención a las normas
técnicas que rigen la materia, susceptibles de causar
contaminación grave del medio lacustre, marino o costero,
será sancionado con arresto tres (3) a seis (6) meses
y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días
de salario mínimo.
Artículo 37.- Degradación de las playas.
El que, con peligro o daño o degradación del medio
lacustre, marino o costero, impida o dificulte el
acceso a las playas con muros, barreras u otros obstáculos,
será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8)
meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos
(800) días de salario mínimo.
Artículo 38.- Contaminación por fugas o
descargas. El capitán de buque que
haya provocado, por fugas o descargas de hidrocarburos
o de otros agentes, contaminación del medio lacustre,
marino o costero, será sancionado con prisión de uno
(1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres
mil (3.000) días de salario mínimo.
Artículo 39.- Omisión de aviso.
El capitán de buque que no diere aviso de un accidente
de mar en que haya participado su navío, en aguas
interiores de la República o en su medio lacustre,
marino o costero susceptible de causar contaminación,
será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8)
meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos
(800) días de salario mínimo.
Artículo 40.- Vertido de hidrocarburos.
El que vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos
directamente en el medio marino, con ocasión de operaciones
de exploración o explotación de la Plataforma Continental
y la Zona Económica Exclusiva, de modo que pueda causar
daños a la salud de las personas, a la fauna o flora
marinas o al desarrollo turístico de las regiones
costeras, será sancionado con prisión de tres (3)
meses a dos (2) años y multa de trescientos (300)
a dos mil (2.000) días de salario mínimo.
Artículo 41.- Pesca ilícita.
El capitán de barco pesquero que ejecute actividades
de pesca en zonas o lapsos prohibidos, será sancionado
con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa
de cuatrocientos (400) a ochocientos días de salario
mínimo.
Quedan exceptuados de la pena corporal y de
las multas previstas en este Artículo, los pescadores
artesanales, siempre y cuando utilicen prácticas o
técnicas de pesca conservacionistas, de acuerdo con
las normas técnicas o reglamento sobre la materia.
TITULO II: De los delitos contra
el ambiente
CAPITULO III: De La Degradación,
Alternación Deterioro,
Contaminación y Demás Acciones
Capaces de
Causar Daños a los Suelos,
la Topografía y el Paisaje
Artículo 42.- Actividades y objetos degradantes.
El que vierta, arroje, abandone, deposite o infiltre
en los suelos o subsuelos, sustancias, productos o
materiales nobiodegradables, agentes biológicos o
bioquímicos, agroquímicos, objetos o desechos sólidos
o de cualquier naturaleza, en contravención de las
normas Técnicas que rigen las materia, que sean capaces
de degradarlos o alterarlos nocivamente, será sancionado
con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa
de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario
mínimo.
Artículo 43.- Degradación de suelos, topografía
y paisaje. El que degrade suelos
clasificados como de primera clase para la producción
de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención
a los planes de ordenación del territorio y a las
normas que rigen la materia, será sancionado con prisión
de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000)
a tres mil (3.000) días de salario mínimo.
En la misma pena prevista en este Artículo
incurrirá el que provoque la degradación o alteración
nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal;
la topografía o el paisaje por actividades mineras,
industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas
de cualquier tipo, en contravención de los planes
de ordenación del territorio y de las normas Técnicas
que rigen la materia. Si el daño fuere gravísimo,
la pena será aumentada al doble.
TITULO II: De los delitos contra
el ambiente
CAPITULO IV: Del Envenenamiento,
Contaminación y Demás
Acciones Capaces de Alterar
la Atosfera o el Aire
Artículo 44.- Emisión de gases.
El que emita o permita escape de gases, agentes biológicos
o bioquímicos o de cualquier naturaleza, en cantidades
capaces de envenenar, deteriorar o contaminar la atmósfera,
o el aire contravención a las normas Técnicas que
rigen la materia, será sancionado con prisión de seis
(6) meses a dos (2) años y multa de seiscientos (600)
a dos mil (2.000) días de salario mínimo.
Artículo 45.- Emisiones radiactivas.
El que, mediante la emisión de radiaciones ionizantes,
ocasione graves daños a la salud pública o al ambiente,
será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6)
meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600)
días de salario mínimo.
El que importe, fabrique, transporte, almacene,
comercie, ceda, a título oneroso o gratuito, o emplee
con fines industriales, comerciales científicos, médicos
y otros semejantes, aparatos o sustancias capaces
de emitir radiaciones ionizantes o radiactivas, con
violación de las normas sobre la materia, será sancionado
con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa
de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario
mínimo.
Artículo 46.- Contaminación por unidades
de transporte. Los propietarios de
vehículos, cuyas unidades de transporte terrestres
aéreo o marítimo generen contaminación atmosférica
del aire o sónica, en contravención a las normas técnicas
vigentes sobre la materia, serán sancionados con arresto
de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos
(300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.
Artículo 47.- Degradación de la capa de
ozono. El que viole con motivo de
sus actividades económicas, las normas nacionales
o los convenios, tratados o protocolos internacionales,
suscritos por la República, para la protección de
la capa de ozono del planeta, será sancionado con
prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de mil (1.000)
a dos mil (2.000) días de salario mínimo.
TITULO II: De los delitos contra
el ambiente
CAPITULO V: De La Destrucción,
Contaminación y Demás Acciones Capaces
De Causar años a la Flora,
la Fauna, sus Habitats
o a las Areas Bajo Régimen
de Administración Especial
Artículo 48.- Incendio de plantaciones.
El que haya incendiado haciendas, sementeras u otras
plantaciones, será sancionado con prisión de uno (1)
a cinco (5) años y multa de mil(1.000) a cinco mil
(5.000) días de salario mínimo.
Artículo 49.- Incendio de dehesas.
El que haya incendiado dehesas o sabanas de cría,
sin permiso de sus dueños, o sabanas que toquen con
los bosques que surtan de agua a las poblaciones,
aunque Estos sean de particulares, será sancionado
con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses
y multa de seiscientos (600) a mil seiscientos (1.600)
días de salario mínimo.
Artículo 50.- Incendio de vegetación natural.
El que provocare un incendio en selvas, bosques o
cualquier área cubierta de vegetación natural, será
sancionado con prisión de uno (1) a seis (6) años
y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) días de
salario mínimo.
Artículo 51.- Negativa de colaboración.
El que se negare a colaborar en la facilitación de
la extinción de incendios forestales o entorpezca
las labores que se realicen para tal finalidad, será
sancionado con arresto de quince (15) días de tres
(3) meses y multa de cincuenta (50) a trescientos
(300) días de salario mínimo.
Artículo 52.- Negativa a informar.
El que se niegue a transmitir, gratuitamente y con
carácter de emergencia, las noticias, llamados e informaciones
de las autoridades sobre incendios forestales, será
sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses
y multa de cien (100) a seiscientos (600) días de
salario mínimo.
Artículo 53.- Destrucción de vegetación
en las vertientes. El que deforeste
tale, roce o destruya vegetación donde existan vertientes
que provean de agua las poblaciones, aunque aquella
pertenezca a particulares, será penado con prisión
de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000)
a tres mil (3.000) días de salario mínimo.
Artículo 54.- Difusión de gérmenes.
El que ocasionare una epidemia mediante la difusión
de gérmenes patógenos, será sancionado con prisión
de seis (6) a diez (10) años y multa de seis mil (6.000)
a diez mil (10.000) días de salario mínimo.
Artículo 55.- Difusión de enfermedades.
El que difunda una enfermedad en animal o en plantas,
incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años
y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días
de salario mínimo. El propietario o tenedor de vegetales
o animales o de sus productos respectivos, que tenga
conocimiento de que uno u otros estén atacados de
enfermedades contagiosas o plagas, y no haya denunciado
el hecho ante la autoridad competente en la materia,
será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8)
meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos
(800) días de salario mínimo.
Artículo 56.- Obligación del Ministerio
del Ramo. El Director Regional del
Ministerio del Ramo, o quien haga sus veces, que no
proceda inmediatamente a tomar las medidas pertinentes
relativas a la denuncia mencionada en el artículo
anterior, será sancionado con prisión de seis (6)
meses a dos (2) años y multa de quinientos (500) a
dos mil (2.000) días de salario mínimo.
Artículo 57.- Propagación ilícita de especie.
El que, sin permiso de la autoridad competente o infringiendo
las normas sobre la materia, introduzca, utilice o
propague especies vegetales, animales o agentes biológicos
o bioquímicos capaces de alterar significativamente
a las poblaciones animales o vegetales o de poner
en peligro sus existencia, será sancionado con prisión
de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos
(300) a mil (1.000) días de salario mínimo.
Artículo 58.- Actividades en áreas especiales
o ecosistemas naturales. El que ocupare
ilícitamente áreas bajo régimen de administración
especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades
comerciales o industriales o efectúe labores de carácter
agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción
de la flora o vegetación, en violación de las normas
sobre la materia, será sancionado con prisión de dos
(2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200)
a mil (1.000) días de salario mínimo.
Artículo 59.- Caza y destrucción en áreas
especiales y ecosistemas naturales.
El que, dentro de los parques nacionales, monumentos
naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas
naturales practique la caza de ejemplares de la fauna
silvestre o destruya o cause daños a los recursos
que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado
con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa
de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario
mínimo. Si los delitos se cometieren por medio de
incendios, sustancias químicas, armas de caza no permitas
o cualesquiera otros métodos o artes que aumenten
el sufrimiento de las presas o sobre ejemplares vedados
o poblaciones de especies que estén en peligro de
extinción, o que sin estarlo, sean puesta en peligro
de extinción delito, cualquiera fuere la zona de la
perpetración de Este, la pena será aumentada al doble
y el arresto convertido en prisión.
Parágrafo Único.- El que,
con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare
productos naturales de animales silvestres sin estar
provisto de la licencia respectiva, o se excediere
en el número de piezas permitidas o cazare durante
Epocas de veda, será sancionado con prisión de nueve
(9) a quince (15) meses y multa de novecientos (900)
a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.
Artículo 60.- Daños a monumentos y yacimientos.
Los que degraden, destruyan o se apropien de monumentos
naturales, históricos, petroglifos, glifos, pictografía,
yacimientos arqueológicos, paleontológicos, paleoecológicos
o cometan estas acciones en contra del patrimonio
arquitectónico o espeleológico, serán sancionados
con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses y multa
de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) días
de salario mínimo.
TITULO II: De los delitos contra
el ambiente
CAPITULO VI: De las Omisiones
en el Estudio y Evaluación del Impacto Ambiental
Artículo 61.- Omisión de
requisitos sobre impacto ambiental. El funcionario
público que otorgue los permisos o autorizaciones,
sin cumplir con el requisito de estudio y evaluación
del impacto ambiental, en las actividades para las
cuales lo exige el reglamento sobre la materia, será
sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) meses
y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días
de salario mínimo.
TITULO II: De los
delitos contra el ambiente
CAPITULO VII: De los Desechos
Tóxicos o Peligrosos
Artículo 62.- Gestión de
desechos tóxicos. Serán sancionados con prisión de
uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres
mil (3.000) días de salario mínimo, los que en contravención
a las normas Técnicas sobre la materia:
1.- Generen o manejen sustancias clasificadas
como tóxicas o peligrosas;
2.- Transformen desechos tóxicos o peligrosos
que impliquen el traslado de la contaminación o la
degradación ambiental a otro medio receptor;
3.- Mezclen desechos tóxicos o peligrosos con
basura de tipo doméstico o industrial y los boten
en vertederos no construidos especialmente tal fin;
4.- Operen, mantengan o descarguen desechos
tóxicos o peligrosos en sitios no autorizados;
5.- Omitan, en caso de siniestros, las acciones
previstas en los planes para el control de emergencias;
6 .- Exporten desechos tóxicos o peligrosos.
Artículo 63.- Introducir desechos tóxicos.
El que introduzca desechos tóxicos o peligrosos al
Territorio Nacional, será sancionado con prisión de
tres (3) a seis (6) años y multa de tres mil (3.000)
a seis mil (6.000) días de salario mínimo.
A los efectos de la presente Ley, desechos
peligrosos también incluyen a los desechos o residuos
nucleares o radiactivos.
TITULO III: Disposiciones Finales
y Transitorias
CAPITULO I: Disposiciones Finales
Artículo 64.- Supletoriedad.
Las disposiciones de los Códigos Penal, Civil, de
Enjuiciamiento Criminal y de Procedimiento Civil,
se aplicaran supletoriamente en cuanto no colidan
con la presente Ley.
Artículo 65.- Derogatoria.
Se derogan los Artículos 345, 346, 349 y el encabezamiento
del Artículo 364 del Código Penal; el Artículo 113
de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y cualquiera
otra disposición contraria a lo establecido en la
presente Ley.
TITULO III: Disposiciones Finales
y Transitorias
CAPITULO II: Disposiciones
Transitorias
Artículo 66.- Exención de penas para campesinos.
El Ejecutivo Nacional dictará un reglamento que establezca
un régimen especial para aquellos campesinos que se
ubiquen en núcleos espontáneos, de conformidad con
los criterios técnicos de conservación ambiental y
uso racional de los recurso naturales, sin menoscabo
de las atribuciones que en materia de zonificación,
conservación y fomento de los recursos naturales renovables
asignan las leyes al Ejecutivo Nacional. Entre tanto,
quedan exceptuados de las previsiones sancionadoras
de esta Ley, los campesinos ubicados actualmente en
núcleos espontáneos, cuando los hechos tipificados
en ella ocurriesen en los lugares donde siempre han
morado y hayan sido realizados, según su modo tradicional
de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia
con el ecosistema.
En ningún caso quedan exentas de la aplicación
de las sanciones contempladas en esta Ley, las personas
naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen
de la buena fe de los campesinos para generar daños
al ambiente. Cuando exista peligro de daño, la autoridad
competente tomará las medidas preventivas a los efectos
de garantizar la protección del ambiente.
Artículo 67.- Régimen de excepción a indígenas.
Hasta tanto se dicte la Ley del Régimen de Excepción
para las comunidades indígenas que ordena el Artículo
77 de la Constitución de la República, quedan exentos
de la sanciones previstas en esta Ley, los miembros
de las comunidades y grupos Etnicos indígenas, cuando
los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares
donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados
según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación
del espacio y convivencia con el ecosistema.
En ningún caso quedan exentas de la aplicación
de las sanciones contempladas en esta Ley, las personas
naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen
de la buena fe de los indígenas para generar daños
al ambiente.
En caso de ser necesario, el juez podrá tomar
las medidas preventivas adecuadas para garantizar
la protección del ambiente y la relación armoniosa
de las comunidades indígenas con el mismo.
Parágrafo Único.- En todo lo referente a las
comunidades y grupo Etnicos indígenas, el juez solicitará
un informe socio- antropológico del órgano rector
de la política indigenista del Estado y tomará en
cuenta la opinión de la comunidad o grupo Etnico afectado.
Artículo 68.- Disposiciones complementarias
de la Ley. Conjuntamente con la publicación
de esta Ley, o dentro del lapso de su vacatio legis,
el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables publicará, por una sola vez, todas las
disposiciones complementarias vigentes a que remiten
los tipos penales previstos en esta Ley.
Artículo 69.- Vacatio legis.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de los
noventa (90) días siguientes a su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas a los cincos días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Año
181º. de la Independencia y 132º. de la Federación.
El Presidente,
PEDRO PARIS MONTESINOS
El Vicepresidente,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
Los Secretarios,
JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO
JOSE RAFAEL GARCIA-GARCIA
Palacio de Miraflores, en Caracas,
a los dos días del mes de enero de mil novecientos
noventa y dos Año 181º. de la Independencia y 132º.
de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Refrendado.
Y demás Miembros del Gabinete.