(Gaceta Oficial de la Republica
Bolivariana de Venezuela
Caracas, 4 de mayo de 2004.
Nº 37.930)
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Y AL USUARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley
Artículo 1. - La presente
Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda
de los derechos e intereses de los consumidores
y usuarios, su organización, educación, información
y orientación así como establecer los ilícitos administrativos
y penales y los procedimientos para el resarcimiento
de los daños sufridos por causa de los proveedores
de bienes y servicios y para la aplicación de las
sanciones a quienes violenten los derechos de los
consumidores y usuarios.
Materia de Orden Público
Artículo 2.- Las disposiciones
de la presente ley son de orden público e irrenunciables
por las partes.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3. - Quedan
sujetos a las disposiciones de la presente Ley,
todos los actos jurídicos, celebrados entre proveedores
de bienes y servicios y consumidores y usuarios,
relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes,
a la contratación de servicios públicos o privados
y cualquier otro negocio jurídico de interés económico
para las partes.”
Definiciones de los sujetos
de la Ley
Artículo 4.- Para los
efectos de la presente ley se denominará:
Consumidor: Toda persona
natural que adquiera, utilice o disfrute bienes
de cualquier naturaleza como destinatario final.
Usuario: Toda persona
natural o jurídica, que utilice o disfrute servicios
de cualquier naturaleza como destinatario final.
Proveedor: Toda persona
natural o jurídica, de carácter público o privado,
que desarrolle actividades de producción, importación,
distribución o comercialización de bienes o de prestación
de servicios a consumidores y usuarios.
Las personas naturales y jurídicas que, sin
ser destinatarios finales, adquieran, almacenen,
usen o consuman bienes y servicios con el fin de
integrarlos en los procesos de producción, transformación
y comercialización, no tendrán el carácter de consumidores
y usuarios.
Bienes y Servicios de Primera
Necesidad
Artículo 5.- A los efectos
de esta Ley se consideran bienes y servicios de
primera necesidad aquellos que por esenciales e
indispensables para la población, determine expresamente
mediante Decreto, el Presidente de la República
en Consejos de Ministros. En este sentido, el Ejecutivo
Nacional cuando las circunstancias económicas y
sociales así lo requieran, a fin de garantizar el
bienestar de la población, podrá dictar las medidas
necesarias de carácter excepcional, en todo o en
parte del territorio nacional, destinadas a evitar
el alza indebida de los precios de bienes y las
tarifas de servicios, declarados de primera necesidad.
TITULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Y USUARIOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS
Derechos
Artículo 6.-Son derechos
de los consumidores y usuarios:
1.La protección de su salud y seguridad en
el consumo de bienes y servicios.
2. La adquisición de bienes o servicios en
las mejores condiciones de calidad y precio que
permita el mercado, tomando en cuenta las previsiones
legales que rigen el acceso de bienes y servicios
nacionales y extranjeros.
3. La información suficiente, oportuna, clara
y veraz sobre los diferentes bienes y servicios
puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones
de precios, cantidad, peso, características, calidad,
riesgos y demás datos de interés inherentes a su
naturaleza, composición y contraindicaciones; que
les permita elegir conforme a sus necesidades y
obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro.
4. La promoción y protección jurídica y administrativa
de sus derechos e intereses económicos y sociales
en reconocimiento de su condición de débil jurídico
en las transacciones del mercado.
5. La educación e instrucción sobre sus derechos
como consumidores y usuarios en la adquisición y
utilización de bienes y servicios, así como los
mecanismos de defensa y organización para actuar
ante los organismos públicos existentes.
6. La indemnización efectiva o la reparación
de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades
de los proveedores en los términos que establece
la presente ley.
7. La protección de los intereses individuales
o colectivos en los términos que establece esta
ley.
8. La protección contra la publicidad subliminal,
falsa o engañosa, los métodos comerciales coercitivos
o desleales que distorsionen la libertad de elegir
y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedores
de bienes y servicios que contraríen los derechos
del consumidor y el usuario en los términos expresados
en esta ley.
9. La constitución de asociaciones, ligas,
grupos, juntas u otras organizaciones de consumidores
o usuarios para la representación y defensa de sus
derechos e intereses.
10. La recepción de un trato no discriminatorio.
11. El ejercicio de la acción ante los órganos
administrativos y jurisdiccionales en defensa de
sus derechos e intereses mediante procedimientos
breves establecidos en la presente ley y en su reglamento.
12. El disfrute de bienes y servicios producidos
y comercializados en apego a normas y métodos que
garanticen una adecuada preservación del medio ambiente.
13.Los demás derechos que la Constitución
de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes
establezcan.
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LA SALUD
Y SEGURIDAD
Protección y Seguridad
Artículo 7.- Los bienes
y servicios puestos a disposición de los consumidores
y usuarios en el mercado nacional, no implicarán
riesgos para su salud o seguridad salvo los usuales
o reglamentariamente admitidos por las autoridades
competentes, en condiciones normales y previsibles
de utilización. Los consumidores y usuarios deberán
disponer por los medios apropiados de conformidad
con el artículo 44 de la presente ley, la información
suficiente con respecto a los riegos susceptible
de una utilización previsible de los bienes y servicios,
en razón de su naturaleza y de las persona a las
cuales van destinados.
Deber de Informar
Artículo 8.- Todo productor
o proveedor de bienes de consumo que, con posterioridad
a la introducción de los productos al mercado, se
percate de la existencia de peligros imprevistos
o riesgos para la salud, deberá comunicar inmediatamente
el hecho a la autoridad competente e informar al
público consumidor sobre la existencia de los riesgos
o peligros a que hubiera lugar.
Los avisos a la población serán a cargo del
productor o proveedor del bien o bienes en cuestión
y deberán hacerse por los medios adecuados de manera
que se asegure una completa y oportuna información
acerca de los riesgos y peligros del producto a
toda la población consumidora.
Lo anterior no eximirá al proveedor de su
responsabilidad por los daños efectivamente ocasionados,
por la introducción del que se trate.
Deber de Retirar o Sustituir
Artículo 9.- En caso
de constatarse que un bien de consumo constituye
un peligro o riesgo de importancia para la salud
aun cuando se utilice en forma adecuada, y que no
haya sido informado al consumidor en los términos
del artículo 6 de la presente ley, el proveedor
del mismo deberá, sin perjuicio de las responsabilidades
a que hubiere lugar, retirarlo del mercado, sustituirlo
o reemplazarlo a su costo.
Peligro de Contaminación Ambiental
Artículo 10. - Comprobada
por cualquier medio idóneo, la peligrosidad, toxicidad
o capacidad de contaminación del ambiente de un
producto, en niveles considerados como nocivos y
dañinos para la salud de la población, la autoridad
competente dispondrá del retiro inmediato de dicho
producto del mercado y la prohibición de circulación
para el mismo.
Los daños y perjuicios producidos por la
acción de dichos bienes o productos, serán responsabilidad
del productor o proveedor.
Prohibición de Importación
Artículo 11.– Se prohíbe
la importación de bienes cuyo consumo haya sido
declarado nocivo para la salud y prohibido por esta
razón por las autoridades venezolanas o de su país
de origen.
Serán sancionados de acuerdo con esta Ley
quienes resulten responsables de tales importaciones,
quienes las comercialicen y los funcionarios que
hayan autorizado dichas importaciones.
Acción de Responsabilidad
Articulo 12.- Las patentes,
autorizaciones, licencias u otros documentos o permisos
otorgados por el Estado a productores de bienes
o servicios, para la investigación, desarrollo o
comercialización de bienes o prestación de servicios
que puedan resultar peligrosos o nocivos para la
salud de la población, en ningún caso eximirán de
responsabilidad a los productores, proveedores,
importadores, distribuidores o quienes hayan participado
en la cadena de distribución de estos bienes, por
los daños y perjuicios ocasionados a los consumidores
y usuarios, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley y su reglamento.
Derecho de Reclamo
Artículo 13.- Lo dispuesto
en el artículo anterior es sin perjuicio del derecho
que tiene cualquiera de los participantes en la
cadena de distribución del bien nocivo o peligroso,
de reclamar en contra de aquel agente de la cadena
que a su juicio resulte ser efectivamente responsable
de los efectos nocivos del bien o servicio, por
las indemnizaciones pagadas.
Protección Especial
Artículo 14.- El Ejecutivo
dará prioridad y protección especial a los grupos
de consumidores y usuarios, que por circunstancias
extraordinarias se encuentren en una situación de
inferioridad, desprotección o indefensión de sus
derechos o del ejercicio de los mismos.
La protección especial establecida en el
presente artículo comprenderá la atención jurídica,
administrativa y de actuaciones específicas según
lo dispuesto en la presente Ley, en especial a los
niños y adolescentes, las mujeres gestantes, los
ancianos, los enfermos, los discapacitados y los
turistas o personas desplazadas temporalmente de
su residencia habitual.
CAPÍTULO III DE LA PROTECCIÓN
DE LOS INTERESES ECONÓMICOS Y SOCIALES
Protección de Intereses
Artículo 15.- Se prohíbe
todo acto o conducta por parte de los proveedores
de bienes y prestadores de servicios que tengan
por objeto o efecto la imposición de condiciones
discriminatorias abusivas en relación con los consumidores
y usuarios, y en particular las siguientes:
1) La aplicación injustificada de condiciones
desiguales para proveer bienes o prestar un servicio
que ponga a los consumidores y usuarios en situación
de desventaja frente a otros.2) La subordinación
o el acondicionamiento de proveer un bien o prestar
un servicio a la aceptación de prestaciones suplementarias
que por su naturaleza o de conformidad con el uso
correcto del comercio no guarde relación directa
con el mismo.
3) La negativa injustificada de satisfacer
la demanda de los consumidores y usuarios.
4) La imposición discriminatoria de precios
y otras condiciones de comercialización de bienes
y servicios sin que medie justificación económica.
Defensa de Intereses Legítimos
Artículo 16.- Sin perjuicio
de lo establecido en las normas civiles y mercantiles
sobre la materia, así como otras disposiciones de
carácter general o específicas para cada producto
o servicio, deberán ser respetados y defendidos
los intereses legítimos, económicos y sociales de
los consumidores y usuarios en los términos establecidos
en esta Ley y en las disposiciones que se desarrollen.
Adopción de Medidas
Artículo 17. - Para la
protección y satisfacción del derecho recogido en
el artículo anterior, los poderes públicos adoptarán
las medidas apropiadas, dirigidas a garantizar:
a) La exposición pública y visible a los
consumidores de los precios y tarifas junto a los
productos ofertados y asociados a las modalidades
de servicio que se ofrecen.
b) La elección por parte del cliente de la
forma de pago que más le convenga dentro de las
posibilidades ofrecidas por el vendedor o prestador
del servicio.
c) La entrega de recibo o documentación acreditado
de las operaciones realizadas, debidamente desglosadas
según el caso.
d) La exactitud en el peso y medida de los
bienes y la correcta prestación de los servicios,
tomando en cuenta las tolerancias que establece
la normativa legal sobre metrología.
e) La imposibilidad de demanda de pago de
mercancías o servicios no solicitados.
f) La comercialización de productos en los
que se asegure la existencia de repuestos durante
el plazo establecido en el reglamento de esta ley
para cada tipo de producto y el adecuado servicio
técnico cuando sean obligatorios.
g) Que los consumidores y usuarios no se
vean limitados, en la cantidad de bienes que puedan
adquirir en un establecimiento, a excepción de lo
previsto en el artículo 22 de la presente Ley.
El uso de los medios tecnológicos que facilitan
la identificación exacta y fácil de productos y
servicios, además del manejo automatizado de inventarios,
como el código de barras, deberán cumplir con lo
estipulado en los literales a), c) y d) de este
artículo.
Obligación de Cumplir Condiciones
Artículo 18.- Las personas
naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización
de bienes y a la prestación de servicios públicos,
como la banca y otras instituciones financieras,
las empresas de seguros y reaseguros, las empresas
operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades
están reguladas por leyes especiales, así como las
empresas que presten servicios de venta y abastecimiento
de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo
urbano, servicio de venta de gasolina y derivados
de hidrocarburos y los demás servicios de interés
colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones
para prestarlos en forma continua regular y eficiente.
Defensa de los Usuarios de
los Servicios
Artículo 19.- El Instituto
para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario
(INDECU), velará por la defensa de los ahorristas,
asegurados y usuarios de servicios prestados por
Banco, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas
de Ahorro y Préstamo, las Operadoras de Tarjetas
de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros
entes financieros.
Denuncias Inmobiliarias
Artículo 20.- El Instituto
para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario
(INDECU) conocerá de las denuncias que presenten
los compradores o arrendatarios de viviendas u otros
inmuebles, incluso aquellos establecidos en forma
de multipropiedad o tiempo compartido. En consecuencia,
cualquier interesado o perjudicado en sus derechos
o intereses legítimos podrá acudir a estos organismos
a exponer las irregularidades e ilícitos inmobiliarios
y de otra índole que hubieran cometido las personas
dedicadas a la promoción, construcción, comercialización,
arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles.
Obligación de Suministro
Artículo 21.- Los fabricantes
e importadores de bienes deberán asegurar el regular
suministro de componentes, repuestos y servicios
técnicos durante el lapso en que ellos se fabriquen,
armen, importen o distribuyan y posteriormente,
durante el período que establezca, para cada tipo
de bien o servicio, el Reglamento de esta Ley.
Libertad de Comercialización
Artículo 22.- Salvo que
por disposición legal se le exija al consumidor
o usuario cumplir con determinado requisito, no
podrá negársele por otra causa la adquisición de
productos que se tengan en existencia, ni condicionárselo
a la adquisición de otro producto o a la contratación
de un servicio, salvo que en la venta haya sido
promocionada como una oferta en la cual se le precisa
al consumidor o usuario, a través de cualquier medio,
el número máximo de unidades que puede adquirir.
El bien o servicio adicional no podrá vendérsele
a mayor precio que aquel con que el producto se
publicita.
Se presumirá la existencia de productos por
el solo hecho de anunciarse en vidrieras o escaparates
de un local comercial.
CAPÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Constancia Escrita
Artículo 23.- Las empresas
prestadoras de servicios públicos a domicilio, deben
entregar al usuario constancia escrita de las condiciones
de la prestación y de los derechos y obligaciones
de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello,
deberán mantener dicha información a disposición
de los usuarios en todas las oficinas de atención
al público.
Los servicios públicos domiciliarios regulados
en otras disposiciones legales y cuya actuación
sea controlada por los organismos que ella contempla,
serán regidos por esas normas aplicándose la presente
Ley supletoriamente.
Trato Recíproco
Artículo 24.- Las empresas
indicadas en el artículo anterior deben otorgar
a los usuarios un trato recíproco, aplicando para
los reintegros o devoluciones los mismos criterios
que establezcan para los cargos de mora.
Registro de Reclamos
Artículo 25.- Las empresas
prestadoras de servicios deberán habilitar un registro
de reclamos, donde quedarán asentados los reclamos,
de los usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos
en plazos perentorios, conforme lo establezca el
reglamento de la presente Ley.
Condiciones de Seguridad
Artículo 26.- Los usuarios
de servicios públicos que se presten a domicilio
y requieran instalaciones específicas, deberán ser
convenientemente informados por el prestador del
servicio sobre las condiciones de seguridad de las
instalaciones y de los artefactos incorporados.
Constancia por Escrito
Articulo 27.- Cuando
un proveedor proceda a cortar el suministro de un
servicio público domiciliario por la no cancelación
del mismo, este no podrá hacerse antes de los quince
(15) días de haberse vencido el pago y sin una constancia
fehaciente de recepción previa por parte del usuario
de una notificación por escrito. El proveedor deberá
otorgar un mínimo de cinco (05) días hábiles posteriores
a la constancia de notificación antes mencionada
para que el suscriptor de un servicio pueda subsanar
su morosidad.
Causa Imputable
Artículo 28. - Cuando
la prestación del servicio público domiciliario
se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que
es por causa imputable a la empresa prestadora del
servicio. Efectuado el reclamo por el usuario, la
empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30)
días para demostrar que la interrupción o alteración
no le es imputable. En caso contrario, la empresa
deberá reintegrar el importe total del servicio
no prestado dentro del plazo establecido precedentemente.
Esta disposición no es aplicable cuando el valor
del servicio no prestado sea deducido de la factura
correspondiente.
El usuario puede interponer el reclamo desde
la interrupción o alteración del servicio y hasta
quince (15) días posteriores al vencimiento de la
factura.
Presunción de Errores de Facturación
Artículo 29.- Cuando
una empresa de servicio público domiciliario facture
en un período un importe que exceda en un cincuenta
por ciento (50%) el promedio del consumo efectivo
del usuario en los doce últimos meses inmediatamente
anteriores, corregidos por los ajustes de tarifas
que hubiese lugar por inflación, se puede presumir
errores en la facturación. En este caso, el usuario
podrá optar por cancelar una suma equivalente a
este promedio mientras se hagan las investigaciones
que comprueben el verdadero monto a pagar.
En el caso de que el usuario haya cancelado
una suma en exceso de su facturación efectiva debidamente
comprobada, el proveedor deberá indemnizar al usuario
con un crédito de idéntico monto, el cual deberá
hacerse efectivo en la factura inmediatamente siguiente.
Regulación Especifica
Artículo 30.- La utilización
de concursos, sorteos, regalos, vales, premios o
similares, como métodos asociados a la oferta, promoción
o venta de determinados bienes, productos o servicios,
será objeto de regulación específica en el Reglamento
de esta Ley, fijando los casos, formas, garantías,
sanciones y efectos correspondientes, sin perjuicio
de lo establecido en otros ordenamientos jurídicos
sobre la materia.
CAPÍTULO V
DE LA PROTECCIÓN EN EL COMERCIO
ELECTRÓNICO.
Concepto de Comercio Electrónico
Artículo 31.- Se entiende
como comercio electrónico cualquier forma de negocio,
transacciones comerciales o intercambio de información
publicitaria con fines comerciales, que sea ejecutada
a través del uso de tecnologías de información y
comunicación. Los alcances de la presente ley son
aplicables únicamente al comercio electrónico entre
proveedor y consumidor o usuario y no en transacciones
de proveedor a proveedor.
Deberes del Proveedor
Artículo 32.- Los proveedores
de bienes y servicios dedicados al comercio electrónico
deberán prestar particular atención a los intereses
del consumidor o usuario y actuar de acuerdo a prácticas
equitativas de comercio y la publicidad. En tal
sentido, los proveedores no deberán hacer ninguna
declaración, incurrir en alguna omisión o
comprometerse en alguna práctica que resulte
falsa, engañosa, fraudulenta e in equitativa.
Información Confiable
Artículo 33.- Los proveedores
que difundan información acerca de ellos mismos
o de los bienes o servicios que proveen, deberán
presentar la información de manera clara, precisa
y accesible.
Procedimientos
Artículo 34.- Los proveedores
deberán desarrollar e implantar procedimientos fáciles
y efectivos que permitan al consumidor o usuario
escoger entre recibir o no mensajes comerciales
electrónicos no solicitados. Cuando un consumidor
o usuario hayan indicado que no quieren recibir
mensajes comerciales electrónicos no solicitados,
tal decisión deberá ser respetada.
Prevención en la Publicidad
Artículo 35.- Los proveedores
deberán adoptar especial cuidado en la publicidad
dirigida a los niños, ancianos, enfermos de gravedad
y otras personas que no estén en capacidad de entender
plenamente la información que se les esté presentando.
Información sobre el Proveedor
Artículo 36.- Cuando
un proveedor publicite su pertenencia a algún esquema
relevante de autorregulación, asociación de empresarios,
organismo de solución de controversias o algún órgano
de certificación; el proveedor deberá suministrar
al consumidor la información adecuada y suficiente
para hacer contacto con ellos, así como un procedimiento
sencillo para verificar dicha membresía y tener
acceso a los principales estatutos y prácticas del
órgano de certificación o afiliación correspondiente.
Privacidad y Confidencialidad
Artículo 37.- En las
negociaciones electrónicas, el proveedor deberá
garantizarse la utilización de medios necesarios
que permitan la privacidad de los consumidores o
usuarios que hagan uso de los bienes o servicios
ofertados por cualquier medio electrónico, así como
la confidencialidad de las transacciones realizadas,
de forma tal
que la información intercambiada no sea inteligible
para terceros no autorizados que tengan acceso a
ella voluntaria o accidentalmente. A este respecto
debe señalarse de manera suficiente los fines para
los cuales el proveedor utilizará está información
a terceros no relacionados con el negocio, y bajo
que circunstancias pudiera darse este supuesto.
Asimismo, los proveedores en las relaciones comerciales
que se lleven a cabo a través de la utilización
de medios electrónicos, podrán utilizar cualquier
vía para garantizar la privacidad y confidencialidad
de las relaciones, lo cual deberá encontrarse ampliamente
a la disposición de los consumidores o usuarios.
Selección de Información
Artículo 38.- En el comercio
electrónico el proveedor deberá otorgar al consumidor
o usuario la posibilidad de que pueda escoger, entre
la información recolectada, aquella que no podrá
ser suministrada a terceras personas; indicar si
el suministro de información sobre los consumidores
o usuario es parte integrante del modelo de negocio
del proveedor; señalar si los consumidores o usuarios
tendrán la posibilidad de limitar el uso de su información
personal, y como la podrán limitar.
Claridad de Información
Artículo 39.- A fin de
evitar ambigüedad respecto a la intención del consumidor
de efectuar alguna compra, deberá ser capaz, antes
de concluir la compra, de determinar con precisión
los bienes o servicios que desea adquirir; identificar
y corregir cualquier error en la orden de compra;
cancelar la transacción antes de concluir la compra,
o bien expresar su consentimiento, así como conservar
un completo y preciso registro de la transacción.
Confiabilidad de Pago
Artículo 40.- A los consumidores
se les deberá proporcionar mecanismos fáciles y
seguros de pago, así como información acerca del
nivel de seguridad de los mismos, indicando suficientemente
las limitaciones al riesgo originado por el uso
de sistemas de pago no autorizados o fraudulentos,
así como medidas de reembolso o corresponsabilidad
entre el proveedor y el emisor de tarjetas de crédito.
Los pagos por concepto de compras efectuadas
a través de comercio electrónico serán reconocidos
por parte del proveedor mediante facturas u otras
expresiones que se enviarán al consumidor para su
debido control. Los proveedores estarán obligados
a mantener un registro electrónico o por otros medios
de estos pagos, con su respaldo de seguridad respectivo,
durante el tiempo que establezcan las leyes fiscales,
luego de la realización de la compra.
Garantías
Artículo 41.- El proveedor
de los servicios electrónicos deberá especificar
las garantías que cubrirán la relación que surja
entre éste y los consumidores y usuarios, las cuales
deberán ser lo suficientemente claras y extensas
para cubrir los inconvenientes que puedan derivarse.
Educación al Consumidor
Artículo 42.- El INSTITUTO
PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL
USUARIO (INDECU), los proveedores y las organizaciones
de consumidores y usuarios deberán trabajar conjuntamente
para educar a los consumidores acerca del comercio
electrónico; fomentar en los consumidores que participan
en el mismo, la toma de decisiones informada; así
como incrementar entre los proveedores y consumidores
el conocimiento del marco legal de protección al
consumidor aplicable a las operaciones en línea.
Para ello harán uso de todos los medios efectivos,
incorporando técnicas innovadoras .
Ámbito de Aplicación
Artículo 43.- En caso
de inexistencia de norma expresa sobre comercio
electrónico se aplicará el resto de las normas y
procedimientos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO VI DE LA INFORMACIÓN
Y PUBLICIDAD
Características de la Información
Artículo 44.- Los bienes
y servicios puestos a disposición de los consumidores
y usuarios en el mercado nacional deberán incorporar,
llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva
información veraz y suficiente sobre sus características
esenciales, al menos en los siguientes aspectos:
1) Origen, naturaleza, composición
y finalidad.
2) Calidad, cantidad, categoría o denominación
usual si la tiene.
3) Fecha de producción o suministro, plazo
recomendado para el uso o consumo, o fecha de caducidad
de ser el caso.
4) Precio completo o presupuesto de ser el
caso, y condiciones jurídicas de adquisición o utilización,
indicando con claridad y de manera diferenciada
el precio del bien o servicio y el importe de incrementos
o descuentos, y de los costos adicionales por servicios,
accesorios, financiamiento, aplazamiento o similares.
5) Instrucciones o indicaciones para su correcto
uso o consumo, con advertencia y riesgos previsibles.
Cumplimiento de la Normativa
Vigente
Artículo 45.- Los órganos
públicos con competencia en materia de defensa del
consumidor y usuario, exigirán el estricto cumplimiento
de la normativa vigente relativa a la fabricación,
composición, envasado, presentación, etiquetado,
o cualquier sistema de información aprobado por
la autoridad competente y publicidad de los productos
y servicios circulantes en el mercado.
Los órganos públicos llevarán a cabo acciones
o campañas orientadas a la difusión e información
de los derechos y deberes de consumidores y usuarios
junto con las medidas para ejercerlos, promoviendo
en especial la existencia de programas divulgativos
sobre consumo en los medios de comunicación del
Estado y privados.
Funcionamiento y Limitaciones
Artículo 46.- Con el
fin de facilitar a los consumidores y usuarios la
información precisa para el adecuado ejercicio de
los derechos que la presente ley les reconoce, el
INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR
Y DEL USUARIO (INDECU), Gobernaciones y Alcaldías,
en el ámbito de sus competencias concurrentes en
el ejercicio de la defensa y educación del consumidor
y usuario, propiciarán la creación de Oficinas de
Atención al Consumidor y al Usuario de carácter
público o de las organizaciones de consumidores
y usuarios que presten o puedan prestar en el futuro
sus servicios o realizar actividades en el ámbito
que les corresponda.
Las Oficinas de Atención al Consumidor y
al Usuario deberán, dentro del ámbito de sus competencias,
asistir y prestar apoyo técnico a las Asociaciones
de Consumidores y Usuarios legalmente constituidas,
cuando éstas lo soliciten.
Queda prohibida toda forma de publicidad
comercial expresa o encubierta en las Oficinas de
Atención al Consumidor y al Usuario.
Comprobantes de Negociación
Artículo 47.- El proveedor
de bienes o el prestador de servicios está obligado
a entregar factura o comprobante, que documente
la venta, salvo disposición en contrario.
Cuando al momento de facturarse la venta
no se entregue el bien, deberá indicarse en la factura
o comprobante el lugar y la fecha en que se hará
la entrega y las consecuencias del incumplimiento
o retardo .
En las prestaciones de servicios deberá indicarse,
en la factura o comprobante, los componentes materiales
que se empleen, el precio unitario de los mismos
y de la mano de obra, así como los términos y condiciones
en que el prestador se obliga a garantizarlos.
Artículo 48.- El Instituto
para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario es el órgano facultado para autorizar el
tipo el marcaje que se empleara de acuerdo a la
característica del producto; o, a petición
del interesado, autorizar un marcaje distinto si
no fuese posible realizarlo de la manera señalada
en esta Ley La impresión o marcaje se efectuara
mediante estampas debidamente adheridas al producto
por troquelado o sellado. El marcaje debe ser de
fácil lectura y en tinta indeleble. Los proveedores
de bienes y servicios que cuenten con la tecnología
informática que les permita la identificación exacta
y fácil de los mismos, podrán, previa autorización
y supervisión del Instituto para la Defensa y Educación
del Consumidor y del Usuario, incorporar estos elementos
en el proceso de identificación de los referidos
bienes o servicios.
Articulo 49.- No se podrá
imprimir o marcar mas de un precio de venta al público
en un mismo producto, remover las estampas, tachar
o enmendar el precio indicado originalmente, ni
fijar en listas precios superiores a los marcados.
Si sobre un mismo bien aparecieren indicados
mas de un precio de venta, se detecten tachaduras
o enmiendas o se hayan fijado en listas para el
público precios de venta superiores a los marcados,
el consumidor pagara el precio de venta más bajo
y el vendedor estará obligado a vender el producto
por ese precio, sin perjuicio de las sanciones a
que hubiere lugar de conformidad con esta Ley cuando
se trate de ventas por debajo del precio señalado
originalmente, podrá utilizarse cualquier mecanismo
capaz de materializar la oferta.
Articulo 50.-Al producirse
un aumento en el precio de venta de determinados
bienes, las existencias de tales bienes marcadas
al precio anterior deberán venderse sin el incremento.
Esta norma rige para productores, importadores,
mayoristas y detallistas.
Articulo 51.- Cuando
se hagan ofertas o promociones de productos a precios
de venta al público que sean inferiores a los marcados
o anunciados en las listas correspondientes, dichos
bienes serán exhibidos con preferencia a sus semejantes
de mayor precio
Igual procedimiento rige para la venta de
las existencias de los demás bienes cuyos precios
hayan sido aumentados y en consecuencia deberán
ser exhibidos, con igual prioridad, con los que
estén en oferta.
Articulo 52.- En los
bienes declarados de primera necesidad, el marcaje
del Precio Máximo de Venta al Público establecido
por el Ejecutivo Nacional deberá hacerlo el productor,
el fabricante o el importador.
El precio de los servicios deberá ser anunciado
mediante listas o carteles redactados en castellano
y en carácter es fácilmente legibles y visibles,
los cuales deberán ser colocados en el interior
o la entrada del establecimiento donde se preste
el servicio, según el caso, al alcance del público.
Cuando se trate de servicios públicos de uso o consumo
masivo, los precios deberán ser anunciados por lo
menos en dos diarios de circulación nacional, dentro
de los diez (10) días siguientes a su fijación por
la autoridad competente.
Articulo 53.- El Ejecutivo
Nacional podrá establecer la obligación de los fabricantes
o
importadores, de imprimir, según el caso,
el Precio de Venta de Fabrica (PDF) o el Precio
de Venta del Importador (PDI) y la fecha de determinación
de dichos precios, en aquellos bienes en los que
considere conveniente hacerlo para la defensa del
consumidor.
Articulo 54.- En los
bienes o servicios no declarados de primera necesidad,
el marcaje del precio lo hará quien haga la venta
al consumidor final, salvo aquellos bienes o
servicios que el Ejecutivo Nacional establezca
que el marcaje debe ser hecho por el productor,
el fabricante o el importador.
Articulo 55.- El Ministerio
que tenga asignada la competencia en materia de
precios y tarifas podrá requerir de los productores,
importadores, comercializadores o prestadores de
servicio, cuando lo considere necesario, información
exhaustiva de la estructura de costos; así como
de las condiciones de venta de cualquier bien que
produzcan, importen o comercialicen o de servicios
que presten, sean o no de primera necesidad.
Articulo 56.- El Ejecutivo
Nacional, por resolución conjunta y motivada de
los Ministerios de Hacienda y de Fomento podrá excepcionalmente
circunscribir al Territorio Nacional, la comercialización
de determinados bienes declarados de primera necesidad
producidos en el país.
Del Precio
Artículo 57.-Los precios
de los bienes y servicios deberán incluir el valor
de los mismos (precio de contado) así como toda
tasa o impuesto que los grave y que deba pagar el
consumidor y usuario.
El monto del precio deberá indicarse en moneda
nacional, de manera clara e inequívoca y éste se
expondrán a la vista del público, ya sea que se
refieran a bienes o a servicios, con excepción de
aquellos que por sus características especiales
el precio deba regularse de común acuerdo.
Ningún bien podrá ser expuesto a la venta
sin que lleve marcado o impreso su precio de venta
al público y la fecha en que se hizo el marcaje.
El fabricante, productor o importador debe marcar
la fecha de expiración del lapso durante el cual
el producto es apto para el consumo. No podrán ser
expuestos a la venta aquellos productos cuya fecha
de