LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
La presente Ley tiene por objeto establecer dentro
de la política del desarrollo integral de la Nación,
los principios rectores para la conservación, defensa
y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad
de la vida.
Artículo 2.- Se
declaran de utilidad pública la conservación, la defensa
y el mejoramiento del ambiente.
Artículo 3.- A los efectos
de esta Ley, la conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente comprenderá:
1º.- La ordenación territoriales, y la planificación
de los procesos de urbanización, industrialización,
doblamiento y desconcentración económica, en función
de los valores del ambiente;
2º.- El aprovechamiento nacional de los suelos,
aguas, flora, fauna, fuentes y demás recursos naturales,
continentales y marinos, en función de los valores
del ambiente;
3º.- La creación, protección, conservación
y mejoramiento de parques nacionales, reservas forestales,
monumentos naturales, zonas protectoras, reservas
de regiones vírgenes, cuencas hidrográficas, reservas
nacionales hidráulicas; refugios, santuarios y reservas
de fauna silvestres, parques de recreación a campo
abierto o de uso intensivo, áreas verdes en centros
urbanos o de cualesquiera otros espacios sujetos a
régimen especial en beneficio del equilibrio ecológico
y del bienestar colectivo;
4º.- La prohibición o corrección de actividades
degradantes del ambiente;
5º.- El control, reducción o eliminación de
factores, procesos o componentes del ambiente que
sean o puedan ocasionar perjuicios a la vida del hombre
y de los demás seres;
6º.- La orientación de los procesos educativos
y culturales a fin de fomentar conciencia ambiental;
7º.- La promoción y divulgación de estudios
e investigaciones concernientes al ambiente;
8º.- El fomento de iniciativas públicas y privadas
que estimulen la participación ciudadana en los problemas
relacionados con el ambiente;
9º.- La educación y coordinación de las actividades
de la de la Administración Pública y de los particulares,
en cuanto tengan relación con el ambiente;
10. El estudio de la política internacional
para la defensa del ambiente, y en especial de la
región geográfica donde esta ubicada Venezuela;
11. Cualesquiera otras actividades que se consideren
necesarias al logro del objeto de esta Ley.
Artículo 4.- La suprema
dirección de la política nacional sobre el ambiente
corresponde al Presidente de la República en Consejo
de Ministros. A tal efecto, dictara las normas sobre
coordinación de las competencias de los organismos
de la Administración Pública Nacional, de los Estados
y de los Municipios, en función de los objetivos de
la presente Ley.
CAPITULO II
DE LA PLANIFICACIÓN
AMBIENTAL
Artículo 5.- La planificación
del desarrollo nacional, regional o local deberá realizarse
integralmente a los fines de dar cumplimiento al objeto
de la presente Ley.
Artículo 6.- Los organismos
de la Administración Pública Nacional, de los Estados
y de los Municipios; las instituciones, operaciones
o entidades de carácter público y aquellas de carácter
privado en las cuales el Estado, directa o indirectamente
participe con 50% o mas de su capital social, deberán
programar y ejecutar sus actividades de acuerdo con
las previsiones del Plan Nacional de Conservación,
Defensa y mejoramiento del Ambiente y de conformidad
con las reglas que se dicten en virtud de lo dispuesto
en el Artículo 4 de esta Ley.
Artículo 7.- El Plan Nacional
de conservación, defensa y mejoramiento ambiental,
formara parte del Plan de la Nación y deberá contener:
1º.- La ordenación del territorio nacional
según los mejores usos de las especies de acuerdo
a sus capacidades, condiciones especificas y limitaciones
ecológicas;
2º.- El señalamiento de los espacios sujetos
a un régimen especial de protección, conservación
o mejoramiento;
3º.- El establecimiento de criterios prospectivos
y principios que orienten los procesos de urbanización,
industrialización desconcentración económica y poblamiento
en función de los objetivos de la presente Ley;
4º.- Las normas para el aprovechamiento de
los recursos naturales basadas en el principio del
uso racional de los recursos, en función de los objetivos
de la presente Ley;
5º.- Los programas de investigación en materia
ecológica;
6º.- Los objetivos y medidas de instrumentación
que se consideren favorables a la conservación, defensa
y mejoramiento del ambiente.
CAPITULO III
DEL CONSEJO NACIONAL
DEL AMBIENTE
Artículo 8.- Se crea el
Consejo Nacional del Ambiente adscrito a la Presidencia
de la República.
Artículo 9.- El Consejo
estará integrado por un Presidente y por sendos representantes
de los Ministerios de Relaciones Interiores, de la
Defensa de Fomento, de Obras Públicas, de Educación,
de Sanidad y Asistencia Social, de Agricultura y Cría,
de Comunicaciones y de Minas e Hidrocarburos; de la
Oficina Central de Coordinación y Planificación de
la Presidencia de la República, del Instituto Nacional
de Obras Sanitarias, de la Comisión del Plan Nacional
para el aprovechamiento de los Recursos Hidráulicas,
del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica,
del Consejo Nacional de Universidades, de los sectores
laboral y empresarial y de las sociedades naturalistas
de Venezuela. El Presidente y de los representantes
mencionados deberán ser personas de reconocida competencia
en la materia. El Presidente de la República podrá
incorporar al Consejo, representantes de otros Despachos
Ministeriales, Institutos o Asociaciones de carácter
público o privado.
Artículo 10.- El Presidente
del Consejo Nacional del Ambiente será de libre nombramiento
y remoción por el Presidente de la República.
Artículo 11.- El Consejo
de Ambiente forma parte del sistema nacional de coordinación
y planificación y tendrá las siguientes atribuciones
1º Actuar como órgano de consulta de la Presidencia
de la República;
2º Proponer las normas de coordinación de las
actuaciones que deben cumplir diferentes organismos
y entidades a que se refiere el Artículo 6º y que
tienen competencia en relación con la conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente;
3º Examinar el marco jurídico-institucional
del Estado relativo a las materias objeto de la presente
Ley y proponer las reformas e innovaciones que fueren
menester;
4º Elaborar, en consulta con la Oficina Central
de Coordinación y Planificación, el Plan Nacional
de conservación, defensa y mejoramiento ambiental;
5º Colaborar en la formulación de los programas
anuales de los organismos de la Administración Pública
relativos al ambiente;
6º Formular al órgano encargado de preparar
el Proyecto de Ley de Presupuesto las recomendaciones
de asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos
de los programas de los organismos de la Administración
Pública relativos al ambiente;
7º Promover la formación y capacitación del
personal especializados;
8º Presentar un informe anual sobre su gestión;
así como de los resultados obtenidos en la Ejecución
de esta Ley;
9º Dictar su reglamento interno;
10° Las demás que le otorgan las leyes y los
reglamentos.
Artículo 12.- Los funcionarios
de la Administración Pública, en el ejercicio de sus
funciones, están en la obligación de colaborar con
el Consejo Nacional del Ambiente.
Artículo 13.- El Consejo
Nacional del Ambiente podrá propiciar la creación
de Fundaciones para promover y divulgar estudios e
investigaciones concernientes al ambiente o para desarrollar
tecnologías favorables a su conservación, defensa
y mejoramiento. Las fundaciones, para el mejor cumplimiento
de sus objetivos, podrán recibir aportaciones del
sector público o de los particulares. Estos aportes
serán deducibles en los términos y condiciones que
disponga la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Las Fundaciones destinaran los recursos que
obtengan, al incremento de programas que realicen
los organismos de investigación existentes.
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN
AMBIENTAL
Artículo 14.- Se
crea la Oficina Nacional del Ambiente, adscrita a
la Presidencia de la República.
Artículo 15.- La Oficina
Nacional del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones:
1º en el ejercicio de sus atribuciones con
incidencia Vigilar la ejecución de las normas que
dicte el Presidente de la República sobre la coordinación
de los organismos de la Administración Pública ambiental;
2º Evaluar y vigilar la ejecución del Plan
a que se contrae el ordinal 4º del Artículo 11 de
esta Ley;
3º Coordinar el servicio de guardería ambiental;
4º Desempeñar la secretaria del Consejo Nacional
del Ambiente;
5º Promover la creación de Juntas para la Conservación,
Defensa y Mejoramiento del Ambiente, con la organización
y atribuciones que señale el Reglamento respectivos;
6º Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.
Parágrafo único.- El Presidente de la República
en Consejo de Ministros podrá asignar, parcial o totalmente,
a un Despacho Ministerial alguna de las funciones
antes enumeradas.
Artículo 16.- La guardería
ambiental comprende el examen la vigilancia y la fiscalización
de las actividades que directa o indirectamente puedan
incidir sobre el ambiente y velar por el cumplimiento
de las disposiciones relativas a la conservación,
defensa y mejoramiento ambiental
Artículo 17.- Ejercerán
las funciones de guardería ambiental la Guardia Nacional,
las Juntas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento
del Ambiente y los demás organismos y funcionarios
a quienes las leyes respectivas les confieran atribuciones
en las materias objeto de esta Ley.
Artículo 18.- El Ejecutivo
Nacional dictara las normas sobre composición, organización
y funcionamiento de la Oficina Nacional del Ambiente.
CAPITULO V
DE LA PROHIBICIÓN O
CORRECCIÓN DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR
EL AMBIENTE
Artículo 19.- Las
actividades susceptibles de degradar el ambiente quedan
sometidas al control del Ejecutivo Nacional por órgano
de las autoridades competentes.
Artículo 20.- Se consideran
actividades susceptibles de degradar el ambiente:
1º Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren
el aire, el agua, los fondos marinos, el suelo o el
subsuelo o incidan desfavorablemente sobre la fauna
o la flora:
2º Las alteraciones nocivas de la topografía;
3º Las alteraciones nocivas del flujo natural
de las aguas;
4º La sedimentación en los cursos y depósitos
de agua;
5º Los cambios nocivos del lecho de las aguas;
6º La introducción y utilización de productos
o sustancias no bio-degradable;
7º Las que producen ruidos molestos o nocivos;
8º Las que deterioran el paisaje;
9º Las que modifiquen el clima;
10º Las que produzcan radiaciones ionizantes;
11º Las que propenden a la acumulación de residuos,
basuras, desechos y desperdicios;
12º Las que propenden a la eutrificación de
lagos y lagunas;
13º Cualesquiera otras actividades capaces
de alterar los ecosistemas naturales e incidir negativamente
sobre la salud y bienestar del hombre.
Artículo 21.- Las actividades
susceptibles de degradar el ambiente en forma no irreparable
y que se consideren necesarias por cuanto reporten
beneficios económicos o sociales evidentes, solo podrán
ser autorizados si se establecen garantías, procedimientos
y normas para su corrección. En el acto de autorización
se establecerá las condiciones, limitaciones y restricciones
que sean pertinentes.
Artículo 22.- La autorización
prevista en el Artículo anterior, deberá otorgarse
en atención a los objetivos, criterios y normas establecidas
por el Plan Nacional de conservación, defensa y mejoramiento
ambiental.
Artículo 23.- Quienes realicen
actividades sometidas al control de la presente Ley
deberán contar con los equipos y el personal técnico
apropiados para el control de la contaminación. La
clasificación y cantidad del personal dependerá de
la magnitud del establecimiento y del riesgo que ocasione.
Corresponderá al Reglamento determinar los sistemas
y procedimientos de control de la contaminación.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 24.- Los infractores
de las disposiciones relativas a la conservación,
defensa y mejoramiento ambiental serán sancionados
con multas de seguridad o con penas privativas de
la libertad, en los términos que establezcan esta
Ley o las demás leyes aplicables.
Artículo 25.- La aplicación
de las penas a que se refiere el Artículo anterior
no obsta para el otorgamiento correspondiente adopte
las medidas necesarias para evitar las consecuencias
perjudiciales derivada del acto sancionado. Tales
medidas podrán consistir:
1º Ocupación temporal, total o parcial de las
fuentes contaminantes, la cual no podrá exceder de
seis meses;
2º Clausura temporal o definitiva de las fabricas
o establecimiento que con su actividad alteren el
ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa
o indirectamente;
3º Prohibición temporal o definitiva de la
actividad origen de la contaminación;
4º La modificación o demolición de construcciones
violatorias de disposiciones sobre protección, conservación
o defensa del ambiente;
5º Cualesquiera otras medidas tendientes a
corregir y reparar los daños causados y evitar la
contaminación de los actos perjudiciales al ambiente.
Artículo 26.- El organismo
competente para decidir acerca de las sanciones previstas
en el Artículo anterior, podrá adoptar en el curso
del proceso correspondiente, las medidas preventivas
que fueren necesarias para evitar las consecuencias
degradante del hecho que se investiga. Tales medidas
podrán consistir:
1º Ocupación temporal, total o parcial de las
fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine
la causa degradante;
2º Clausura temporal de las fabricas o establecimientos
que con su actividad alteren el ambiente, degradándolo
o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente;
3º Prohibición temporal de la actividad origen
de la contaminación;
4º La modificación de construcciones violatorias
de disposiciones sobre conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente; y
5º Cualesquiera otras medidas tendientes a
corregir y reparar los daños causados y evitar la
contaminación de los actos perjudiciales al ambiente.
Artículo 27.- Sin perjuicio
de la aplicación de las penas y sanciones previstas
en los Artículo 24 25, de las acciones que se ejerzan
en virtud del Artículo 32 de esta Ley o de otras acciones
que se deriven del derecho común, quienes realicen
actividades que produzcan degradación de los bienes
del dominio público, serán responsables ante la República
de los daños causados, salvo que demuestren que han
sido ocasionados por el hecho de un tercero, por caso
fortuito o fuerza mayor. En las mismas condiciones
estarán obligados al pago de los daños correspondientes,
quienes resulten civilmente responsables en los términos
de los Artículos 1.190 al 1.194 del Código Civil.
La determinación de la cuantía de los daños mediante
dictamen de tres expertos nombrados por el Tribunal
de la causa. El dictamen de los expertos tomara en
cuenta el deterioro que se haya causado al ambiente,
la situacion económica del obligado a reparar el daño
y los demás elementos que según el caso deban considerarse
como indispensable. Las partes podrán impugnar el
dictamen si no cumpliese los requisitos que sobre
la materia establece el Código Civil en su Artículo
1.425. El Juez, si se demostrare la justicia de la
impugnación, ordenara por una sola vez, la realización
de una nueva experticia.
Parágrafo único.- Si la
indemnización que deba pagarse se fundamenta en daños
causados a bienes propiedad de los Estados o de los
Municipios, las sumas correspondientes ingresaran
al Tesoro de los Estados o de los Consejos Municipales
de que se trate, deducidos los costos y gastos judiciales.
Artículo 28.- La acción
penal que surja en virtud de los hechos sancionados
en esta Ley o de las leyes especiales correspondientes,
es pública y procede por denunciar o de oficio.
Artículo 29.- Los procesos
sobre la materia que trata la presente Ley, especiales
y los reglamentos que en ejecución de ellas se dictaren,
serán gratuitas, en papel común y sin estampillas.
CAPITULO VII
DE LA PROCURADURÍA DEL
AMBIENTE
Artículo 30.-
Se crea la Procuraduría del Ambiente, con sede en
Caracas y jurisdicción en todo el Territorio Nacional,
con la organización, funcionamiento y atribuciones
que establezca la Ley respectiva.
Artículo 31.- Corresponde
a la Procuraduría del Ambiente ejercer la representación
del interés público en los procesos civiles y administrativos
a seguirse contra los infractores de esta Ley, las
leyes especiales y los reglamentos. Los Procuradores
de los Estados y los Síndicos Procuradores Municipales,
están en la obligación de denunciar por ante la Procuraduría
del Ambiente, los hechos que puedan constituir violaciones
a la presente Ley y de los cuales tengan conocimiento.
En caso de incumplimiento, serán responsables en los
términos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 32.- Todo ciudadano
puede acudir por ante el Procuraduría del Ambiente
o sus auxiliares para demandar el cumplimiento de
las disposiciones relativas a la conservación, defensa
y mejoramiento del ambiente, a fin de que las actividades
o hechos denunciados sean objeto de investigación.
Artículo 33.- Corresponde
a los Fiscales del Ministerio Público y a los Síndicos
Municipales el ejercicio de la acción penal en los
juicios que se prosigan por violación de las disposiciones
sobre conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Los Procuradores del Ambiente serán auxiliares del
Ministerio Público.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Y FINALES
Artículo 34.- Mientras
no sean creados y dotados los órganos previstos en
esta Ley, las funciones administrativas sobre conservación,
defensa y mejoramiento ambiental, las tendrán quienes
en la actualidad las ejercen de conformidad con las
respectivas leyes vigentes.
Artículo 35.- Las prohibiciones
y restricciones que se impongan de conformidad con
la presente Ley constituyen limitaciones de la propiedad
y no darán derecho al pago indemnización.
Artículo 36.- En ejecución
de esta Ley, deberán dictarse las adecuadas normas
penales en garantías de los bienes jurídicos tutelados
por la misma y las penas correspondientes serán hasta
de un millón de bolívares, si se tratare de multas,
y hasta de diez años de presión si consistieren en
pena privativas de libertad, debiéndose hacer la fijación
de acuerdo a la mayor o menor gravedad del hecho punible,
a las condiciones del autor del mismo y las circunstancias
de su comisión. Hasta tanto se promulgan las leyes
que se dicten en ejecución de esta Ley, continuaran
aplicándose las sanciones establecidas en los siguientes
Artículo: 345, 346, 348, 349, 357, 364 y 365 del Código
Penal 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Sanidad
Nacional; 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116,
120, 122 y 123 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas;
206, del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y
Aguas; 102, 104, 105, 106, 107,108, 109, 110 113 de
la Ley de Protección a la Fauna Silvestre; 27 de la
Ley de Pesca; 85 de la Ley de Hidrocarburos en cuanto
se refiere al incumplimiento de las obligaciones previstas
en el ordinal 5º del Artículo 59 de esa misma Ley;
12 de la Ley de Vigilancia para impedir la Contaminación
de las Aguas por el Petróleo, por los hechos punibles
tipificados en las citadas disposiciones legales.
Artículo 37.- Se derogan
las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los siete días del mes
de junio de mil
novecientos setenta y seis Año 167º de la Independencia
y 118º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.) GONZALO BARRIOS
El Vicepresidente,
OSWALDO ALVAREZ PAZ
Los Secretarios:
ANDRES ELOY BLANCO ITURBE.
Palacio de Miraflores, Caracas,
quince de junio de mil novecientos setenta y seis
Año 167º de la Independencia
y 118º de la Federación.
Cúmplase.
(L.S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Refrendado,
Y demás miembros del Gabinete.